REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001118
ASUNTO: RP11-P-2009-001118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JESÚS EDUARDO SUÁREZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Plena a su defendido; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-05-09. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia: Del Acta Policial, de fecha 15 de Mayo del año en curso, donde el funcionario Jean Carlos Vidal, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Benítez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, que riela al folio 05 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Pablo Rojas, Concepción García y Alonzo Toledo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Benítez, en fecha 15 de Mayo del año en curso, las cuales rielan a los folios 10, 11 y 12 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, que riela al folio 14 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Mayo del año en curso, que riela al folio 15 del asunto, donde se deja constancia de la sustancia incautada así como de su pesaje, siendo esta la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Ciento Setenta y Cinco (175) gramos. Del Memorandum N° 9700-226-561, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos por el mismo delito, que riela al folio 16 del asunto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad; igualmente, existe presunción de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS EDUARDO SUÁREZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.689, nacido en fecha: 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Suárez y Odalis Vargas y domiciliado en: Sabaneta del Pilar. Calle 11 de Junio, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.