REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001116
ASUNTO: RP11-P-2009-001116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: GILBERTO JOSE LÓPEZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gilberto José López Sánchez, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, y se decrete la Libertad Plena de su defendido, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 señalado, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; por lo que de conformidad con dicha norma, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa, toda vez que de las actas se evidencia, que los funcionarios policiales, en atención a la actitud sospechosa del imputado de autos iniciaron la persecución del mismo, y se introducen en un inmueble con posterioridad al imputado, logrando la aprehensión del mismo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que tenía, presunta droga denominada marihuana y cocaína, en tal sentido, los funcionarios que practicaron el procedimiento entraron a la residencia de manera excepcional, para aprehender al mismo, por lo que resulta improcedente la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. De igual manera, a criterio de quien decide, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14 de Mayo del año 2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se evidencia: Del Acta Policial, suscrita por el funcionario Mervin Castillo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo del año en curso, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, cual riela al folio 03 del asunto. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 14 de Mayo del año 2009, suscrita por el funcionario Mervin Castillo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Del acta de Entrevista al Testigo, que riela al folio 08 del presente asunto. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de: Ocho gramos con dos miligramos, y la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de nueve gramos con doscientos miligramos. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual riela al folio 11 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-551, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado posee registros policiales por el mismo delito. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125. 470, nacido en fecha: 19-12-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gumersindo López y Yusmary Sánchez y domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 Parágrafo Primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado.