REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001109
ASUNTO: RP11-P-2009-001109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ

VICTIMA: NIRYAN GONZÁLEZ
CARMEN VALERIO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: RICHARDSON MALAVE.

DELITO: AMENAZAS



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Richardson José Malave Santaella, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Niryan Yrene González y Carmen Teresa Valerio; así como lo expuesto por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del 13-05-2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado Richardson José Malave Santaella, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo señala la representante del Ministerio Pùblico, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio en esta localidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada Ocho (08) días; debiendo además el imputado informar al Tribunal los cambios de residencia que efectúe, en caso de que ello ocurra. Asimismo, se ratifican como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, concretamente las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar, referir a las ciudadanas víctimas a los Centros de Atención Especializada, así como la prohibición para el imputado de efectuar en contra de las víctimas, por sí o por terceras personas, actos de amenazas, agresión, persecución, intimidación o acoso, y la prohibición de acercarse al lugar de residencia, de trabajo y estudio. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Richardson José Malave Santaella, venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.908.875, hijo de: Mirya Malavé y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, nació el día 18-06-1990 residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, Sector 25 de Agosto, Casa S/Nº, en la entrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito judicial Penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada Ocho (08) días; debiendo además el imputado informar al Tribunal, los cambios de residencia que efectúe en caso de que ello ocurra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. AsImismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Niryan Yrene González, Carmen Teresa Valerio. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y el respectivo. Regístrese por el Sistema Juris2000 de las presentaciones aquí impuestas. Quedan los presentes, debidamente notificados de la presente decisión en este mismo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.