REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001108
ASUNTO: RP11-P-2009-001108


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

VICTIMA: (identidad omitida artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: SANTOS ROSAURO VÁSQUEZ.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maralba Guevara, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Santos Rosauro Vásquez, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Sandra Kassis, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, así como la exposición del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Igualmente considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Santos Rosauro Vásquez, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia: Del Acta de entrevista, rendida por la víctima en el presente asunto, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, en fecha 14 de mayo del año en curso, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 05 del asunto, donde se evidencian las medidas impuestas al presunto agresor. De la Constancia Médica, expedida a nombre de la victima, que riela al folio 08 del asunto. Del Acta Policial, suscrita por el funcionario Juan José López, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Comisaría del Municipio Arismendi, en fecha 14 de mayo del año en curso, donde el mismo deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 14 del asunto. Del Reconocimiento Médico Legal N° 747, de fecha 14 de Mayo del año en curso, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la víctima, en el cual se lee: “…Ano rectal: Se aprecia fisura mínima reciente en región anal.. A.D. Ano rectal positivo”. Ahora bien, esta Juzgadora considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, ya que excede de diez años en el límite superior. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera el Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SANTOS ROSAURO VÀSQUEZ VÀSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.960, nacido en fecha: no la sabe, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Vàsquez y Adelina Josefina Vàsquez y domiciliado en: San Juan de las Galdonas, en la Orilla de la Playa, frente al Hotel la Pionìa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, Parágrafo Primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, y 94 ejusdem. Se ratifican las Medidas dictadas por el Órgano Instructor, contenidas en el artículo 87 numerales 1 y 5 de la citada ley especial. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se ordena librar oficio al Comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicado examen médico forense.