REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000089
ASUNTO : RP11-P-2009-000089
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA VASQUEZ
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVÉ
IMPUTADOS: PEDRO JOSE GIL y
ROSMER JOSE VILLARROEL
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, lo declarado por los imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, abogado Miguel Malavé; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA Y PEDRO JOSE GIL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, su voluntad de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, no así el imputado PEDRO JOSE VIÑA GIL, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena. En tal sentido, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación, la Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano PEDRO JOSE VIÑA GIL, la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento para el referido delito, una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales. previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal; en tal sentido, procede esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; no obstante, en el presente caso la pena a aplicar es de ocho (8) años de prisión; ya que por imperativo de dicha norma no se puede rebajar la misma del límite inferior, asimismo se imponen como penas accesorias la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el Procedimiento. Con relación al ciudadano ROSMER JOSE VILLARROEL, suficientemente identificado en actas, visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano ROSMER JOSE VILLARROEL; por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley especial, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.785, fecha de nacimiento 27-05-78 de oficio Obrero , hijo de Juana de Viña Gil y Pedro Gil y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa Nº 321, cerca de la primera trasversal Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, y como penas accesorias la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, siendo estos, dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro, y otro marca ZTE Color Gris, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes, en billetes de varias denominaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la ley especial. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad, en lo que respecta al ciudadano Pedro Viña. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano ROSMER JOSÉ VILLARROEL ZABALA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.319, fecha de nacimiento 09-02-1990, de oficio Estudiante, hijo de Cosme Villarroel y Omida Zabala, residenciado en la Segunda Calle del Lirio, Casa Nº 112, cerca de la Bodega Chuito. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley especial, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de enero del año 2008, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, en allanamiento practicado en la Cuarta Calle del Sector El Lirio, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, incautaron la cantidad de Trece gramos con doscientos cincuenta miligramos de cocaína base tipo crack, y trescientos ochenta gramos con novecientos veinte miligramos de clorhidrato de cocaína; asimismo incautaron dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro, y otro marca ZTE Color Gris, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes, en billetes de varias denominaciones; motivo por el cual practicaron la detención de los acusados de autos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Remítase a la Fase de Juicio en su debida oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión.
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