REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003998
ASUNTO : RP11-P-2007-003998
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA ACOSTA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: PEDRO LUIS GUZMAN
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado Pedro Luís Guzmán González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión del siguiente modo: Se considera improcedente la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la Defensa, toda vez que el ciudadano Pedro Luís Guzmán González, le fue concedida formula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en una Suspensión Condicional del Proceso, por ante el Tribunal Segundo de Control, en la causa penal identificada con el N° RP11P-2008-1311, por el mismo delito, no habiendo transcurrido desde tal oportunidad a la fecha de hoy, el plazo mínimo de ley, para que sea concedida la suspensión condicional del proceso; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer al ciudadano Pedro Guzmán, la pena del siguiente modo: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Pedro Luís Guzmán González, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena; en tal sentido, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un año (01) y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante se observa que posee causa por este mismo delito, en la cual admitió los hechos, por lo que siendo esta circunstancia atenuante de aplicación potestativa del Juez, se mantiene la pena a aplicar en el término medio antes señalado de Un (01) año y Seis (06) meses. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Pedro Luís Guzmán González, venezolano, natural de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.904, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29-06-68, de 39 años de edad, hijo de Fidela González y Victor Guzmán, y domiciliado en Calle Principal de Tunapuicito, Sector San Francisco, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
|