REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002601
ASUNTO : RP11-P-2007-002601


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
VICTIMA: DENNIS AYADITH ÁVILA
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: HENRY ANTONIO CORDERO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Ayadith Ávila López; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que éstas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se Desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente instruido el imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el mismo admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por tales razones éste Tribunal, considerando que el delito de Violencia Psicológica no excede de tres (03) años en su límite máximo, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado por parte del imputado, consistente en una disculpa ofrecida a la víctima, y en compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerle; éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año al ciudadano Henry Antonio Cordero, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; SEGUNDO: Cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Sesenta (60) días, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HENRY ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, nacido el 12/07/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.782, hijo de Maria del valle Rodríguez viuda de Cordero y Germán del Jesús Cordero, y domiciliado en: Urbanización Curacho, Calle 2, Casa Nº 2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Ayadith Ávila López; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año. PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. SEGUNDO: Cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.