REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004444
ASUNTO : RP11-P-2008-004444

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTO
VICTIMA: (identidad omitida Artículo 65 LOPNA)
DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL

ACUSADO: HECTOR LUIS GOMEZ

DELITO: VIOLACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, escuchada la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada Kattia Amezqueta, la declaración del imputado, de la representante de la víctima, y lo alegado por el Defensor Privado, abogado Luís Felipe Leal, este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Luís Gómez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad omitida en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y privado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, ejusdem. Con relación a la solicitud de libertad plena o en su defecto de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, éste Tribunal considera improcedente la misma, toda vez que para quien aquí decide, aún existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada. El Tribunal, con respecto al Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, considera como lo señaló, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, cuya penalidad es elevada, y en atención a que los derechos de los niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Revocación planteado por la Defensa, manteniendo la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos. Seguidamente el Tribunal instruye al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento; en tal sentido, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Héctor Luís Gómez, venezolano titular de la cedula de identidad N° 9.458.448, nacido en fecha 26-09-63, de 46 años de edad, de profesión, albañil, hijo de Carmen Gómez y Francisco Figueroa, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle el esfuerzo, casa S/N°, Río Caribe, Municipio Arismendi; por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las 5:30PM, en el sector 5 de julio de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando presuntamente el ciudadano Héctor Luís Gómez conminó al niño (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), a que le realizara sexo oral. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.