REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000247
DECISIÓN DONDE SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia para revisar el cumplimiento de la sanción impuesta del adolescente XXXXXXXXXXXX; quien fue privado de libertad por el lapso de dos años por su participación en el delito de robo agravado de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, escuchada las partes, para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública, expone: solicito, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción impuesta de privación de libertad, a mi representado XXXXXXXXX y en consecuencia, se sustituya la misma, por la de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que mi representado ha cumplido aproximadamente el 65% de la sanción, aunado a ello, cursa en el expediente, informe conductual de mi representado, suscrito por las Trabajadoras Sociales, Lics. Carmen Villarroel y Fabiola López, en el cual se destaca que durante su estadía en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mi representado fue respetuoso y cumplidor de la norma, mantuvo favorables y positivas relaciones interpersonales con los demás internos, así como el personal que labora en la institución y actualmente se encuentra recluido en la Comandancia del IAPES, lugar en el cual ha mantenido un comportamiento acorde a las normas establecidas, y ha manifestado que una vez que él recobre su libertad, se restablecerá satisfactoriamente al medio social. Además, el referido equipo, conformado por las trabajadores sociales, recomienda que el adolescente sea insertado en el medio social. Cabe destacar que el informe social realizado por la Trabajadora Social Idaylis Espinoza, recomienda integrar a mi representado en el grupo familiar y lograr su integración a programas de educación laboral, a los fines que reciba un aprendizaje y se pueda integrar en el medio social; por otra parte, cabe destacar que brindarle la oportunidad a mi representado de realizar cursos de capacitación laboral extra muros, redundaría en su beneficio y de su componente familiar, toda vez que en el sitio de reclusión donde se encuentra, no es posible llevarse a cabo el plan individual al cual tiene derecho como sancionado privado de su libertad, en virtud que en el sitio donde está recluido no ase lleva a cabo ningún tipo de actividad educativa ni laboral. Solicito copia simple del acta.”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Ahí yo no curso nada, como estaba en el retén, que había unas misiones; en el otro nos daban cursos, ahorita no estoy viendo nada de eso, yo quisiera que me dieran una oportunidad, ya que tengo más de la mitad de la pena pagada.”.
EXPOSICIÓN FISCAL
La fiscal del ministerio público, manifestó: “Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la modificación de la medida de privación de libertad, esta representación fiscal considera procedente tal pedimento, toda vez que ha transcurrido más de la mitad de la sanción que le fuere impuesta por el tribunal, aunado a que existe en las actuaciones procesales, un informe donde se evidencia que el adolescente ha mostrado una buena conducta en el centro de reclusión donde se halla; además, existe un informe social donde recomiendan los psicológicos que el sancionado debe integrarse en su grupo familiar y lograr su iniciación a programas laborales.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, fue sancionado en fecha 13-11-2006, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de XXXXXXXXX. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente XXXXXXXX, fue aprehendido en fecha 03-10-2006, (folio 01, 1era pieza), hasta el día 21-01-2007, (folio 47, 2da pieza), por cuanto se evadió en fecha 22-01-2007, por lo que estuvo detenido tres (03) meses veinte (20) días. Presentándose voluntariamente en fecha 24-01-2007, (folio 67, 2da pieza), hasta el día 28-05-2007, (folio 207, 2da pieza), fecha en la que se evade nuevamente por lo que estuvo detenido cuatro (04) meses cuatro (04) días. Siendo capturado en fecha 20-09-2008, (folio 115, 3era pieza), permaneciendo recluido desde dicha fecha en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el día de hoy, (04-05-2009), por lo que tiene detenido cuatro (04) meses veintiún (21) días, que en total suman un (01) año tres (03) meses y dieciocho (18)días de privación de libertad, faltándole por cumplir el tiempo de ocho (08) meses y doce (12) días que vencerán el 10-01-2010. Ello, tomando en consideración el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”, aunado al hecho que el cómputo es reformable en cualquier momento a tenor lo dispuesto en el artículo 482 del COPP. TERCERO: De la revisión a la presente causa, se observa que Riela en la última pieza del expediente, resultas de informe social y conductual realizado al sancionado de autos, suscrito por el equipo multidisciplinario del centro de Prisión preventiva Cumaná, así como por la Lic. Idaylis Espinoza, trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes, donde se plasma la conducta que ha tenido el sancionado y sus metas futuras, el cual señala que XXXXXXXX, es un adolescente que asume las causas que motivaron su institucionalización, así como, evidencia una actitud positiva al cambio, del cual se desprende que la madre del sancionado ha sido su apoyo durante su internamiento y está involucrada en su proceso y en su inserción a la sociedad. Observando asimismo este Tribunal, que desde el mes de septiembre de 2008, se encuentra recluido en la comandancia de la Policía de esta ciudad, lugar no acorde para el cumplimiento de sanción alguna toda vez que no cumple con las condiciones de higiene para albergar jóvenes en conflicto con la Ley Penal, aunado al hecho que el Estado no cuenta con políticas de creación de centros que permitan que un sancionado se desarrolle como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo. CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las fórmulas de cumplimientos no privativos de libertad. De igual manera el artículo 37 de la LOPNNA, en su parágrafo primero, señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve posible”. QUINTO: En materia de responsabilidad penal del adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones, que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la LOPNNA, no estableciendo la ley especialísima un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo específico de la sanción; lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS que vencerán el 16-01-10, debiendo presentarse cada 15 días por ante el SAPINAES, durante los primeros 4 meses de sanción; y una vez al mes, el tiempo restante que le falta por cumplir; contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultánea y Así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.- DECLARA EFECTUADO CÓMPUTO DE LA SANCIÓN, del que se desprende que el sancionado ha cumplido un (01) año tres (03) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad, faltándole por cumplir el tiempo de ocho (08) meses y doce (12) días que vencerán el 10-01-2010. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley 2.- REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXX, quienes quedaron sancionados por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor; previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Barreto Cabrera; por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS que vencerán el 16-01-2010, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultánea; debiendo presentarse cada 15 días por ante el SAPINAES, durante los primeros 4 meses de sanción; y una vez al mes, el tiempo restante que le falta por cumplir; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de VÍCTOR RAFAEL BARRETO CABRERA.3.- Se DECRETA LA LIBERTAD del sancionado XXXXXXXXXX, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas, so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Queda así declarado con lugar lo solicitado por la defensora pública, a lo cual, no hizo oposición la representante fiscal. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Se acuerda fijar el día 25-05-09 a las 9:00 a.m., para realizar el acto de acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXX. Líbrese Boleta de Citación al sancionado XXXXXXXXX, adjunto con oficio dirigido a la Comandancia del IAPES, a los fines que practique la misma. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Quedaron los presentes en la audiencia celebrada el día de hoy, notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.