REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000009
ASUNTO : RP01-D-2009-000009

Realizada como ha sido el día de hoy la Audiencia de Imposición de Auto de Ejecución, en el presente asunto, en la presente causa seguida a : xxxxxxxxxx de fecha 12-05-2009 mediante la cual se ejecutó la sentencia donde quedó fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el segunda aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. Así mimo se le señaló que cumplirá la sanción en el centro de Prisión Preventiva de Cumana hasta tanto el Centro Socioeducativo Dr. AGUSTIN ORTIZ de CARUPANO este en condiciones para recluir adolescente sancionados y por solicitud de la defensa, se observa:
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Tengo dos semanas sin comer comida de la calle, yo me voy a portar bien y voy a cumplir mi sanción”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora Publica Penal Abg. Mildred Guerra del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se practique computo actualizado de la sanción, igualmente solicito se le practique evaluación psiquiátrica utilizando, para ello la colaboración el medico psiquiátrica del SAPINAES, toda vez que no cuentan con un psiquiatra en esa especialidad.
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el adolescente, y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, se procede a efectuar computo: El adolescente xxxxxxxxxxx fue detenido el 14 de enero de de 2009, al día de hoy 25 de mayo de 2009 lleva detenido CUATRO (4) MESES Y ONCE(11) DÍAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que vencerán el 14 de enero de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…” y se acuerda asimismo la practica del examen Psiquiátrico a través del SAPINAES. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boleta de encarcelación al Centro de Prisión Preventiva y oficio al SAPINAES a los fines que se practique el examen psiquiátrico al referido adolescente. En Cumaná, a lo veinticinco días del mes de mayo de 2009.
La Juez de Ejecución,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


La Secretaria,
ABG. SONIA ALFARO.