REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000139
ASUNTO : RP01-D-2009-000139

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: XXXXXXX
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y LA CIUDADANA XXXXXX
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana XXXXX, respectivamente. Las partes procedieron a señalar: la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXX, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana XXXXXXXX, respectivamente; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, los hechos sucedieron de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 10:00 a.m. del día 08-05-09, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se trasladaron al liceo Pedro Arnal, ubicado en la Avda. Universidad, por cuanto recibieron comunicación vía radial, que varios estudiantes de esa institución se encontraban alterando el orden público, lanzando objetos contundentes; se entrevistaron con el director de la institución, quien informó que la ciudadana XXXXX, resultó lesionada de los hechos, emprendiendo la búsqueda, logrando avistar en la parada frente a la Concretera Carabobo, a cuatro jóvenes, quienes presuntamente eran las personas que estaban alterando el orden público, por lo que quedaron detenidos. Posteriormente, en una de las aulas, estaba el director de la institución, quien les hizo entrega del otro ciudadano involucrado de los hechos a la comisión policial. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, y no querer declarar. Es todo”. La DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, por parte de la representación fiscal, la defensa observa que no consta en las actuaciones el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, a los fines de determinar el tipo de lesión que la misma haya sufrido, por lo que solicito al Ministerio Público que se sirva recabarlo, para determinar el tipo de lesiones, y posteriormente dictar el acto conclusivo correspondiente. En cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “B” de los adolescentes XXXXXXXXX, ya que los representantes legales de los mismos no se encuentran presente, por lo que hago oposición a la misma y solicito se le imponga otra medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por la representante fiscal. Con respecto a la otra medida cautelar sustitutiva, la defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de las mismas, toda vez, que el delito que se le ha imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la LOPNNA. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana XXXXXXX, víctima por el delito de lesiones leves en la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó lesionada con una piedra en el labio. Al folio 4 cursa constancia médica expedida a la víctima de autos, por el médico Claudia Borrego adscrita al Ambulatorio de Fe y Alegría. Al folio 6 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano XXXXXX quien manifestó que cuando tuvo conocimiento de los hechos informó a la policía sobre los hechos que acontecían en el liceo Pedro Arnal. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “F” de la LOPNNA, consistentes en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y No comunicarse con la víctima XXXXXXXXX y sus familiares. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana XXXXXXXXX, respectivamente; de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la LOPNNA, consistentes en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los adolescentes y No comunicarse con la víctima XXXXXXXXX y sus familiares; por lo que se deja constancia que los representantes legales de los adolescentes XXXXXXXXX, se comprometen a cumplir con la medida impuesta. En virtud que los representantes legales de los adolescentes XXXXXXXXX, no se encuentran presente en este Circuito Judicial Penal, se les decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en no comunicarse con la víctima XXXXXX, tal como lo establece el literal “F” del artículo 582 de la LOPNNA. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE COTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA