REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000138
ASUNTO : RP01-D-2009-000138

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de XXXXXXXX. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de XXXXXXXXX, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 07-05-09 a las 3:20 P.M., funcionarios policiales avistan a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color rojo, placa RAL-47E, por la vía de San Juan, el cual había sido reportado como robado, el día 06-05-09 en horas de la tarde, y en él iban a bordo tres ciudadanos, quienes al proceder a darle la voz de alto la comisión policial, les procedieron a realizar requisa corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Los adolescentes una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, querer declarar, y en consecuencia expusieron: el adolescente XXXXXX: “El vehículo que según están diciendo que fue robado, fue encontrado por allá por la panadería con las puertas abiertas, nosotros íbamos a comprar pan y lo vimos y nos metimos para ver que tenía y estaban las cornetas y en eso llegó la policía y nos agarró. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado XXXXXX, quien expuso: “El carro estaba parado en la panadería de San Juan, con las puertas abiertas, nosotros de quisquillosos nos metimos para sacarle las cornetas, no pudimos nos llevamos el carro un poquito más adelante y en eso llegó la patrulla y nos llevó. Es todo”. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, por parte de la representación fiscal, la defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que el delito que se le ha imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la LOPNNA. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-940-09, emanado del CICPC, en el cual se desprende que los adolescentes de autos no presentan entradas policiales. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 19, cursa inspección N° 1362, por parte de funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al vehículo. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de XXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si los adolescentes no cumplen con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE COTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA B