REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000148
ASUNTO : RP01-D-2008-000148
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos xxxxxxxx; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Asi se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 28-03-2009, siendo las 6:45 PM, aproximadamente, cuando los ciudadanos inspector Joel Castro, Sargento Primero José Luis Jiménez, Sub inspector Luis Centeno y Agente Susana Martínez; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información para que se trasladaran al sector de la escuela República Argentina, por cuanto se encontraban alumnos del referido plantel lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos y transeúntes que transitaban por la vía, al llegar al lugar pudieron percatarse de la situación por lo que procedieron a aprehenderlos, encontrándose en el grupo aprehendido los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no se colectó en el sitio del suceso evidencia alguna que hagan presumir la participación y responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxx; Así mismo, alega que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, es decir, solo existe el dicho de los funcionarios, por lo que no se puede demostrar la participación de los referidos adolescentes; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 04, 16 y 24 actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. - Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde dejaron constancia que encontrándose en servicio, tuvieron conocimiento sobre una manifestación y disturbio de estudiantes en las adyacencias del liceo República Argentina y al trasladarse al sitio observaron a una serie de estudiantes lanzando objetos contundentes hacia los vehículos; procedieron los funcionarios policiales a darle captura a varios de los adolescentes y una vez realizada la revisión corporal no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalistico. Igualmente, riela al folio 25 de la presente causa, acta de de Inspección N° 989, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la calle sucre, específicamente frente a la unidad Educativa República Argentina, vía pública Cumaná Estado Sucre.
Así mismo, se puede observar de las actas policiales que los funcionarios actuantes manifiestan que al llegar al sitio del suceso observaron una multitud de aproximadamente cuarenta o cincuenta personas, pero no realizan ningún señalamiento preciso en relaciona a la participación de cada uno de ellos, no existiendo elementos puntuales o específicos que obre en contra de los adolescentes de autos, ya que solo cursa un acta policial, la cual refleja de manera genérica, ambigua e imprecisa circunstancias en el momento de la aprehensión de los adolescentes, no señalando de manera especifica la participación individual de los adolescentes en la conducta delictiva objeto de la presente causa.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele los hechos objeto de la presente investigación a los adolescentes xxxxxxxxx.
Lo anteriormente señalado conllevan a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescente xxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes: xxxxxxxxx; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón