REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000136
ASUNTO : RP01-D-2009-000136

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. . MARÍA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000136, seguida al adolescente XXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Las partes procedieron a señalar: por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 11:30 a.m., por el sector los cachos, y un ciudadano de nombre XXXXXXX les manifestó que cuatro ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color plateado con negro y el otro marca UTC de color negro con plateado; y de una cadena de plata, señalándole a tres personas que estaban cerca del lugar como autores del hecho; a los cuales, al identificarse como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le encontró a uno de contextura delgada y de piel blanca en el bolsillo delantero del lado izquierdo, una cadena color plata y un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plateado serial 0549309A235J, con su respectiva batería y a los otros dos, ciudadanos no se les encontró nada, a lo cual, los funcionarios policiales adscritos al IAPES, practicaron su detención. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se DECRETE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el articulo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias relativas a la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Es todo”. El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó querer declarar y expuso: “ese día uno estábamos recogiendo hierro y cuando uno bajamos, hay testigos del barrio que la gente que robaron conocen al chamo mayor y el mayor yo venía subiendo y me dijo que íbamos a rescatar una broma que me están culpando, un teléfono Nokia, cuando veníamos subiendo llegó la policía. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, señaló: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, a las 12:12 p.m., así como las actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia, la defensa observa que no se evidencia de las mismas el arma de fuego con la cual los agentes del delito despojaron a la víctima de sus pertenencias, igualmente no se evidencia de las mismas en el acta policial, quien fue la persona que al momento de ser requisada, portaba las evidencias de interés criminalístico, que presuntamente le fueron despojadas al ciudadano XXXXX, sino que lo que se puede observar es que da las características fisonómicas, pero no se evidencia del acta cual es el nombre del mismo. Así mismo s evidencia que el joven presente en esta audiencia fue aprehendido siendo las 11:20 a.m, y fue presentado ante el Tribunal a su cargo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, el cual, taxativamente señala que aprehendido el adolescente en flagrancia debe ser conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. En virtud de ello, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción y se ha vulnerado la garantía procesal en la norma antes indicada. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 2 del presente expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa a los folio 3 y 4, acta de entrevista realizada a los ciudadanos XXXX, quienes narran la forma en la cual sucedieron los hechos.
TERCERO: riela al folio 20 del expediente, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que por ante ese Despacho se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del adolescente de autos, así como también ponen a la orden de ese Despacho, al mencionado ciudadano. Al folio 21 del expediente cursa planilla de remisión de objetos recuperados. Al folio 25 cursa experticia de avalúo real N° 043, realizada a un teléfono celular marca Nokia y a una cadena. Al folio 26 cursa memorando N° 935, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales.
CUARTO: Si bien es cierto, el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que tal y como lo señalara la defensora pública, el adolescente imputado, fue aprehendido siendo las 11:20 a.m, y fue presentado ante este Tribunal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, el cual, taxativamente señala que aprehendido el adolescente en flagrancia debe ser conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. En virtud de ello, se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez, que los elementos cursantes en las actuaciones, no son suficientes para decretar la detención del mencionado adolescente; aunado al hecho que se ha vulnerado la garantía procesal en la norma antes indicada. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se declare la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, e igualmente remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la presente causa se continúe conforme al procedimiento ordinario; igualmente, se acuerda remitir inmediatamente la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en las actuaciones, no son suficientes para decretar la detención del mencionado adolescente; aunado al hecho que se ha vulnerado la garantía procesal contenida en el artículo 557 de la LOPNNA, lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal y como fue solicitado por la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No salir de la ciudad de Cumaná; y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C”, “D” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No salir de la ciudad de Cumaná; y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.