REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000131
ASUNTO : RP01-D-2009-000131

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. las partes procedieron a señalar: por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 03-05-09, siendo las 8:50 p.m., funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban por la Urb. La trinidad, en labores de patrullaje, cuando varias personas les hicieron señas para que se pararan manifestándoles que en esa Urb. A la calle adyacente a la vereda 3, dos ciudadanos que andaban a bordo de una bicicleta, efectuaban disparos por el sector, por lo que se trasladaron a la referida dirección, logrando avistar a los dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial efectuaron varios disparos a la comisión, emprendiendo la huida y siendo aprehendidos posteriormente. Por lo que en este acto, solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestó: haber entendido, y no querer declarar. Es todo”. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “solicito la libertad del adolescente, no haciendo oposición a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito que se le ha imputado, no amerita como sanción la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inició el procedimiento en virtud de la aprehensión del imputado de autos y así mismo deja constancia del arma que se le incautó en su poder, los cuales fueron puestos a la orden de ese Despacho. Al folio 6 y 7 cursa planilla de remisión de objetos, referente al arma de fuego incautada y a una bicicleta. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 247 referente a la bicicleta y al arma de fuego incautada, así como a las dos balas. Al folio 14 cursa memorando N° 920 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra antecedentes penales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente Elías XXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. LA JUEZA SEGUNDO DE COTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA