REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-D-2009-000130
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXX
DELITO: ROBO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXX, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos se encontraban por el sector playa cochaimba, despojándola de sus pertenencias y la sometieron para que le entregara sus pertenencias. Por lo que en este acto modifico la solicitud de detención de libertad y solicito de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. El adolescente luego de ser impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido, querer declarar, y en consecuencia expuso: “cuando la policía me agarró, fue al frente de mi casa, con la persona que según robó a la persona, cuando nos llevan al módulo, estaba la señora a la que robaron y ella se para y le dice a la persona que estaba conmigo que él la robó, en ningún momento me señaló, ni ella ni los policías, ellos estaban claros que yo no estaba ahí, yo estaba con él porque lo conozco de Caracas, pero no estaba cuando la robaron. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “solicito la libertad del adolescente, no haciendo oposición a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito que se le ha imputado no amerita como sanción la privación de libertad, adminiculado a que en el acta de investigación penal que cursa al folio 2, se deja constancia que una vez que se le hizo la revisión corporal al adolescente, no se le incautó nada en su poder, mientras que el joven apodado XXXXXX”, se le incautó 3 teléfonos celulares, 3 pulseras metálicas, 1 reloj y 41,050 BsF presuntamente que le fueron despojados a la víctima. Igualmente solicito para el caso que se acuerde el régimen de presentación del adolescente, que el mismo se cumpla ante el Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, ya que el mismo dice estar residiendo actualmente en esa jurisdicción. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos y manifiestan que la víctima reconoció a las personas aprehendidas dentro de las cuales se encontraba el adolescente de autos, como las personas que la habían despojado de sus pertenencias personales. Al folio 5, cursa acta de denuncia por parte de la ciudadana XXXXXX, quien manifestó la manera en que ocurrieron los hechos y reconoció a uno de ellos como una persona de color de piel negra, como la que la despojó de sus pertenencias. Así mismo se observa que riela a los folios 6 y 7, actas de entrevista a los ciudadanos XXXXXXXX, víctima y testigo, respectivamente del hecho, quienes son contestes en manifestar la manera en la cual sucedieron los hechos y señalan a las personas que cometieron el mismo, manifestando que se trata de “XXXXX” y uno negrito que es nuevo por allí. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente II Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inició el procedimiento en virtud de la aprehensión del imputado de autos y el mismo deja constancia de los objetos que se incautaron, los cuales fueron puestos a la orden de ese Despacho. Al folio 10 corre inserto planilla de remisión de objetos N° 473-09, referente a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real, N° 042, suscrita por el TSU Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las experticias a los objetos incautados. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE COTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA