REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000129
ASUNTO : RP01-D-2009-000129

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida a la adolescente XXXXXXXX, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXX, por estar presuntamente incursa en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-09, cuando la adolescente de autos, en compañía del ciudadano XXXX, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de orden de allanamiento, localizándose una braga militar y un pantalón verde, donde a su vez, fueron localizados 2 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: 1: marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorolla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería; una alcancía de color rosado contentiva de un cartucho percutido, calibre 38 mm, un cartucho de 9 mm percutido, 46 puntas de cartuchos de distintos calibres, un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de 9 municiones, un estuche de color negro, contentivo de 3 tijeras, uno de color amarillo, y 2 de color negro; una chaqueta color negra, la cual contenía en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, color negra; marca STERLINT, serial A57581, con su respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir; una balanza digital marca YOU SHENG, color negra, modelo P69S, la cual poseía una bolsa de material sintético color translúcido, contentivo de 3 bolsas de papel de bicarbonato de sodio de 20 grs cada una. Tres relojes, 2 marca SEIKO de color amarillo y uno marca SEIKO color plateado. Una bolsa de material sintético color negro, contentiva de varias bolsas de material sintético color translúcido, una caja de fósforos color roja con el logotipo de caballo rojo, contentivo de 97 pequeños fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; un rollo de papel de aluminio, 2 cestas pequeñas de color azul, la cual, una de ella contenía 4 BsF. Y la otra 6 BsF en monedas de varias denominaciones de curso legal en el país. Un bolso tipo monedero color rojo, contentivo de 145 BsF, en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país. Un estuche de color verde con el logotipo Pampers, contentivo de 100 BsF de varias denominaciones de curso legal en el país. Un colador metálico con empuñadura de material sintético de color blanco y un monedero de color negro, contentivo de 34 envoltorios de material sintético color translúcido contentivo de polvo blanco de la presunta droga cocaína. Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo, consigno en este acto actuaciones complementarias referentes a la presente causa. Es todo”. La imputada después de haber sido impuesta del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, señaló: “la defensa deja constancia que la adolescente fue aprehendida en un procedimiento efectuado de acuerdo al acta policial y a la entrevista rendida por el testigo instrumental, en fecha 03-05-09, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., y fue colocada al tribunal por parte de la representación fiscal, pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 de la LOPNNA. En virtud de ello, solicito al tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se ha vulnerado la norma establecida anteriormente. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 2 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al departamento de investigaciones penales del IAPES, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Cursa al folio 4, cursa orden de allanamiento expedida por el Juzgado cuarto de control, en la vivienda en la cual reside la adolescente de autos. Al folio 6 cursa acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 10 cursa acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES, al ciudadano Edidmar José Ramírez Bejarano, testigo del procedimiento, quien narra la forma en la cual se realizó el mismo. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de la droga incautada. Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que por ante ese Despacho se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente de autos, así como también ponen a la orden de ese Despacho, a las sustancias y objetos incautados. Al folio 13 cursa planilla de remisión de droga. Al folio 14 cursa planilla de remisión de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21 cursa memorando N° 918 emanado del CICPC, donde se refleja que la adolescente de autos no registra entradas policiales. Así mismo, se puede observar de los recaudos consignados en este acto por la representante fiscal, acta de investigación penal, acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Humberto Núñez Mago, quien es conteste en narrar la forma en la cual ocurrió el procedimiento.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra la adolescente XXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se imponga a la adolescente de autos una medida cautelar distinta a la detención, por cuanto la adolescente fue aprehendida en fecha 03-05-09, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., y fue colocada al tribunal, por parte de la representación fiscal, pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 de la LOPNNA; considera quien suscribe, que de acuerdo a la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que siendo que el procedimiento mediante el cual fue aprehendida la adolescente de autos, inició el día 03-05-09, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., lo que significa que dicho procedimiento, tratándose de la práctica de un allanamiento, la cual se estima que durará un lapso de tiempo que no podrá ser menor de una hora, ya que se trata de revisar una residencia en su totalidad, y siendo que, de la recepción de la presente causa por ante la unidad de alguacilazgo, se observa que dicha causa fue recibida el día de hoy, 04-05-09 a las 5:00 p.m., considera quien suscribe, que la misma no puede ser considerada fuera de lapso, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular. Además, considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente acordar con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra de la adolescente XXXXX, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.