REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000078
ASUNTO : RP01-D-2009-000078

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO SOLÒRZANO.-


Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, seguida al imputado adolescentes XXXXXXXXXXX; por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescentes XXXXXXX, ampliamente identificado en actas, ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, sea sancionado con una amonestación al imputado antes mencionado, por cuanto el delito que se acusa al adolescente XXXXXXXXXX esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. el imputado XXXXXXX, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo me quiero comprometer en este acto que no volver a incurrir en esos problemas. Es todo.” Por otra parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 564 y 573 literal D de la LOPNNA homologue el acuerdo propuesto por mi representado al ministerio público y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 30 días continuos, toda vez que el delito de alteración público no amerita como sanción privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 682 de la citada ley. Es todo.” La fiscal del Ministerio Público, visto lo propuesto señaló: “estoy de acuerdo con lo planteado por la defensa y que el adolescente se comprometa a no incurrir en hechos similares por el cual se esta acusando. Igualmente solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 30 días continuos. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: Las partes, han propuesto en el presente acto se realice la conciliación, manifestando el adolescentes de autos, que se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, todo lo cual es procedente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 564 y en el literal D de la artículo 573 de la LOPNNA.
Tercero: Riela al folio 02 de la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultó aprehendido el adolescente de autos, quien alteraba el orden público lanzando objetos contundentes (piedra y botellas) a una residencia.
Cuarto: Oído como han sido a los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de resistencia a la autoridad.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN MES, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de Un (01) mes de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: XXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de Un (01) mes de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes: XXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Un (01) mes. Se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el adolescente. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO SOLÒRZANO.-