REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000076
ASUNTO : RP01-D-2009-000076
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO SOLÒRZANO.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado adolescente XXXXXXX; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-01, que cursa a los folios 37 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando fue aprehendido el adolescente en la calle 5 de julio donde estaba lanzando botellas y piedras, a los funcionarios policiales quienes le dieron voz de alto, éste tenia una actitud agresiva en contra de los mismos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Reservado, Asimismo solicito la sanción de amonestación al imputado.” El imputado XXXXXXXXX, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra manifestó, querer declarar y expuso: “si tiré piedras pero no como dice el policía que dio voz de alto, yo si seguí porque le estaba pegando al hermano mío, llegamos un acuerdo con el señor y se le pagó el vidrio y hasta hoy todo el problema esta arreglado. Es todo”. Por su parte, la ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, Defensora Pública, señaló: “La defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público en virtud de el principio de la comunidad de la prueba y ofrezco como testigos presénciales de los hechos, a los ciudadanos XXXXXX, al ciudadano XXXXX y XXXXXX de quienes en su debida oportunidad aportaré bien sea ante este tribunal o el tribunal de juicio las direcciones donde deberán ser citados, por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos; solicito se mantenga la mediad cautelar sustitutiva acordad por este tribunal en fecha 15-03-2009. Es todo”.- Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se acuerda:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica se admiten las testimoniales promovidas de XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, domiciliada en XX, al ciudadano XXXX y XXXX; toda vez, que de acuerdo a lo expuesto por la defensa los mismos tienen conocimiento de los hechos; y por ser estas ofrecidas oportunamente conforme a lo establecido en la LOPNNA, además la defensa indicó su utilidad, pertinencia y necesidad. Igualmente, se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a que se mantenga la mediad cautelar sustitutiva acordad por este tribunal en fecha 15-03-2009.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos”. Seguidamente la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal G y 583 ambos de la LOPNNA se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante una vez que el tribunal proceda a realizar la amonestación. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXX, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 13-03-09, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la amonestación de conformidad con el artículo 620 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXX; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONETACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A ,622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al archivo central, toda vez que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESC.,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO