REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000093
ASUNTO : RP01-D-2006-000093

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
ACUSADA: xxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició por hechos ocurridos en fecha 09 de abril del año 2006, por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana xxxxxxxx, quien denunció a la adolescente XXXXXXX, indicando: “en el día de hoy, a las 8:45 a.m. en la puerta de su casa, me hirió con una navaja en el muslo derecho, para un total de 7 puntos de sutura, en el momento que fui hablar con ella, para ver que deseaba hablar conmigo. Siendo la 1:00 horas de la tarde el funcionario SGTO/1ERO. (IAPES) CRUZ MARIA GARCÍA, adscrito al Destacamento Policial No. 12, de la región Policial No. 01, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, siendo las 10:45 horas de la mañana se encontraba efectuando labores como Jefe de los Servicios y se presentó por ante ese Cuerpo Policial el ciudadano: XXXXX, el mismo fue en representación de la adolescente XXXX, quienes viven en concubinato, ambos residenciados en XXXXX, ya que esa adolescente, presuntamente agredió con un arma blanca (navaja pico e loro) a la ciudadana XXXX, la misma presentó herida superficial en el muslo derecho, para un total de 7 puntos de sutura, ocasionado con un arma blanca navaja la misma fue recuperada por la comisión policial. Siendo trasladada hasta el Departamento de Reten del Destacamento Policial No. 12, quedando plenamente identificada.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personal como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana XXXXX, el cual fue cometido en fecha 09 de abril del año 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres años, Un mes y Once días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 09 de abril del año 2006, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (28-05-09) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y diecinueve (19) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la imputada no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana XXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón