REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000124
ASUNTO : RP01-D-2009-000124

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIO: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000124, seguida al Adolescente XXXXX; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑO. Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante del MINISTERIO PÚBLICO; señaló: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 45 al 51, presentada en fecha 04/05/2009, en contra del imputado XXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑO (identidad omitida); haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 29/04/009; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.- Por otra parte, la VÍCTIMA, señaló: “No deseo agregar nada. Es todo”.- El Imputado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.- Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto hace suyas las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del artículo 573 de la LOPNNA, solicito una Medida Cautelar, en concordancia con el artículo 548 esjudem, toda vez que mi representado es estudiante de segundo año de bachillerato en el liceo bolivariano XXXXXX; así mismo consigno ante este Tribunal, constancia de estudio y de buena conducta de mi representado, suscritas por la profesora Arelis Boada, directora del referido centro educativo; igualmente, solicito al tribunal, que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, le explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias que pueden derivarse de adherirse o no a ese procedimiento. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal, Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXX; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑO (identidad omitida); por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, a saber, al folio 2 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando del Municipio Mejía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 4, certificado de inspección realizada al imputado de autos, por parte de la Dra. Caxada Fernández María del Rosario, quien refiere que el imputado de autos resultó lesionado y refiere como conclusión, que el mismo se encuentra polilesionado. Al folio 5 cursa acta de entrevista realizada a la madre de la víctima, quien narra la forma en la cual sucedieron los hechos y asimismo, la referida ciudadana señala al adolescente de autos, como la persona que cometió el hecho imputado por la representante del Ministerio Público; todo lo cual concuerda con lo expuesto al folio 2 por el funcionario que suscribió el Acta del procedimiento; riela al folio 6 del expediente, referencia médica realizada a la víctima, emanado del Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro de San Antonio del Golfo. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que por ante ese Despacho se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del adolescente XXXXXXX, así como también ponen a la orden de ese Despacho, al mencionado ciudadano. Al folio 16 cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima niño XXXXXXXX, donde se refleja que al examen médico legal sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; al examen ano-rectal: pliegues anales conservados, se evidencian fisuras anales hora 10, 11 y 1, según esfera del reloj; eritema de la mucosa rectal; concluyendo que el referido niño, presenta traumatismo ano rectal reciente. Al folio 17 del expediente cursa memorando N° 879 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra antecedentes policiales; Declaración de la Victima del presente asunto; e Inspección realizada e el lugar de los hechos; así mismo se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, aunado a que se derivan de las actas procesales que los hechos se suscitan en fecha 29/04/2009, cuando siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, la madre de la victima fue a la casa de su suegro a buscar a su pequeño hijo, hoy victima, cuando entró a su casa el niño salió de su habitación y corrió para el sofá y su cuñado XXXX, salió del cuarto donde estaba el niño, preguntándole al niño que por qué no respondía si tenia rato llamándolo, indicándole este que le dolía su parte intima (ano), por lo que procedió a revisarlo, verificando que estaba botando sangre; por lo que procedió a preguntarle al hoy imputado, su cuñado que había pasado, indicándole éste que no sabia, que a lo mejor se había caído o se le había metido un palo. Es por lo antes expuesto que se admiten las siguientes pruebas, promovidas por la representación fiscal en su escrito, a saber, testimonio del funcionario Aurelio Serrada; testimonio del funcionario Juan Maule Calma; testimonio de la doctora Francis Mora; testimonio del NIÑO victima del presente asunto; testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección e el sitio del suceso; En cuanto a las Documentales se admiten las siguientes: Examen Médico Legal Nº 162-1723 e Inspección realizada al sitio del suceso, por considerar que son todas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y así se declara. Una vez admitida la acusación, se advirtió al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo, y en consecuencia expresó a viva voz, que admite los hechos para la imposición inmediata de la sanción. A tal efecto, la Defensora Pública del Adolescente, expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “G” esjudem; así mismo, que la rebaja a Aplicar de la sanción sea de la mitad, toda vez que mi representado es estudiante regular de educación del ciclo diversificado y ha observado buena conducta y además es delincuente primario. Es todo”. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de la defensa, esta Fiscalía no presenta objeción en cuanto a que se rebaje la sanción a la mitad, toda vez que la víctima me ha manifestado que por cuanto son familias, esta de acuerdo con que se le rebaje la mitad, además él estudia. Es todo”. Vista la admisión de hechos por parte del adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXX, procede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29/04/2009, por el delito cometido en perjuicio de NIÑO (identidad omitida) y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Vigente, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1- Que el adolescente XXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de cinco años, por tratarse de uno de los delitos graves previstos en la gama de delitos que contempla el artículo 628 de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 29/04/2009, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración lo manifestado por las partes, quienes están de acuerdo en que se le rebaje la sanción a la mitad, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑO (identidad omitida); haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la sanción e impone la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE privación de la libertad, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑO (identidad omitida).
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a la medida de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑO (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye al secretario administrativo a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.-.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.