REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000195
ASUNTO : RP01-D-2008-000195

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E.
IMPUTADA: XXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDO EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2008-000195, seguida a la adolescente XXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDO EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX. Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Los presentes, procedieron a señalar: Por su parte, la representante Fiscal, expuso: “presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXX, en perjuicio de XXXXXXX; ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, solicito con lo establecido en el artículo 620 literal “C” Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 625 Ejusdem, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis meses. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas quienes no quisieron declarar. Se le otorgó la palabra a la adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “en virtud que el presente proceso se inició por una investigación en la cual se le imputó a la adolescente el delito de lesiones leves y por cuanto en esta sala de audiencias se encuentran presente las víctimas, es por lo que promuevo, de conformidad con el artículo 564 en concordancia con el artículo 573 literal “d” de la LOPNNA, la conciliación entre las partes ya que al momento de ocurrir los hechos, la adolescente, lo que hizo fue desapartar a su madre, por lo que cabría la conciliación entre las partes, ya que las mismas se encuentran presente en Sala. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana XXXX, quien expuso: “yo no quiero más problemas, quiero que esto quede aquí, quiero que donde nosotros vivimos que es la XXXXX y que tenemos llave de la puerta, la señora tiene una hija espectacular y con la niña aquí presente que también tiene llave de la casa, yo hablé con su hija y sus hijos toditos me tratan, y no tenemos problemas, su hijo también pasa y me saluda sin problemas. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima XXXXXX, quien expuso: “yo toda la vida la he ignorado, no me interesa ella ni nada, sus hijos siempre los he tratado, tengo dos hijos pero con la adolescente no tengo ningún problema, por lo que deseo conciliar y que esto termine aquí. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana XXXXX, víctima en la presente causa, quien manifestó: “deseo conciliar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “estoy dispuesta a conciliar. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Si las partes están dispuestas a conciliar, solicito se le impongan las condiciones a la adolescente y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso que determine la juez. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “no presento objeción a la conciliación. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual la imputada se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en Sala.
Tercero: Riela al folio 2 de la presente causa, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDO EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por las víctimas, la adolescente no tiene problemas con ellas. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a la adolescente XXXXXXX. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDO EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de XXXXX. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo la adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA