REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007000
ASUNTO : RP01-S-2004-007000
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisado el presente expediente, quien suscribe como Juez la presente, Se Avoca al conocimiento de la causa; así mismo, Visto que en fecha 07 de junio del año 2006, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, sin que se hubiere decretado el Sobreseimiento Definitivo, de la investigación que se le iniciara al ciudadano xxxxxxx, por su presunta participación en el delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, pues a transcurrido mas de un año de dictado el sobreseimiento provisional, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante acta policial en la que los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 12, con sede en Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron una llamada radiofónica en la que le informan que se trasladen al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, por cuanto había ingresado un ciudadano herido de bala y al hacer acto de presencia en dicho centro, la victima manifestó que un sujeto llamado XXXXX, le causó las lesiones al momento de atracarlo utilizando un arma de fuego tipo escopeta. Así mismo, a los folios 07, 11, 45 y 47 cursan actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de la practica de diversas diligencias policiales. Al folio 35 cursa examen medico legal practicado al ciudadano XXXXXXX, en el que los expertos dejan constancia que la curación e incapacidad es de treinta (30) días. Igualmente, a los folios 80 y 81 cursan declaraciones de los ciudadanos XXXX, quienes exponen ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que se investigan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa quien suscribe la presente, para dictar el Sobreseimiento Definitivo, que en fecha 07 de junio del año 2006, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "e" de la LOPNNA, por considerar el Ministerio Público, que la investigación practicada no era suficiente y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, lo cual se puede se evidenciar a los folios 94 al 97. Así mismo, se puede observar, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, sin que se hubiere dictado el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en lo previsto en el artículo 562 de la LOPNNA, El cual establece: "Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo". De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio o a solicitud de parte.
Observa este Tribunal que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano XXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de XXXXX, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; con fundamento en los artículos 561 literal “D” Y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente de autos en fecha 27-09-04. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón