REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000180
ASUNTO : RP01-D-2007-000180
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa signada con el N° RP01-D-2007-000180, seguida al adolescente xxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante del Ministerio Público, expuso: “solicito la conciliación entre las partes presentes y se homologue el preacuerdo celebrado en la Sede del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2007, en el cual el adolescente manifestó su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal, subrogándose esta representación fiscal a los derechos de la víctima toda vez la misma es el orden público y el Ministerio Público atiende a intereses públicos y difusos. El referido preacuerdo celebrado por el adolescente presente en sala, tiene como condiciones que los adolescentes de autos se comprometen a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. En el supuesto de que no se logre la conciliación esta representación fiscal presenta eventual acusación en contra del adolescente de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de alteración al orden público, tipificado en el artículo 216 del Código Penal venezolano, ratificando los medios de prueba señalados en el referido escrito contentivo de la eventual acusación, todo para que sean ratificados en el debate oral y reservado; en cuanto a la figura alternativa esta representación fiscal considera que no existe por cuanto el delito está debidamente demostrado con el acervo probatorio que sustenta el escrito presentado por esta representación del ministerio Público, en cuanto respecta a la sanción definitiva solicita, esta representación fiscal de conformidad con el contenido del artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es de los que amerita como sanción la privación de libertad, solicita como sanción la imposición de reglas de conducta por el lapso de 6 meses, solicito se admita la eventual acusación de no llegarse a la conciliación en esta audiencia y que se proceda a ordenar el enjuiciamiento del imputado. Es todo. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo quiero conciliar, estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, no me voy a meter más en huelgas ni nada de eso. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: “solicito a este tribunal homologue el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 16/07/2007, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de treinta días, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que los hechos ocurrieron hace aproximadamente dos años, solicitud que hago en virtud que el delito de alteración al orden público, por el cual el Ministerio Público presentó eventual acusación no es uno de los que amerita como sanción la privación de libertad. Ello en atención a lo establecido en los artículos 566 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; no obstante, cabe señalar que prevé el referido artículo que en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, se propenderá la reparación social del daño. En atención a ello cabe señalar que en el presente hecho, no nos encontramos ante la afectación de intereses colectivos o difusos, pues estamos ante la presencia del delito de alteración al orden público, cuya víctima es el Estado venezolano; a todas luces, ello indicaría que en este caso no cabría realizar la conciliación, no obstante el adolescente de autos, ha sido convocado para realizar una audiencia conciliatoria, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que significa que no proceder con la conciliación sería causarle un daño toda vez que se vería afectado el derecho a la defensa y el derecho a un conocimiento previo sobre el acto conclusivo que ha sido formulado en su contra, aunado a ello riela a los folios 134 al 146, decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sala Especial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Alvarado, quien fungía como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta; ante la declaratoria sin lugar de este Tribunal Segundo de Control a la homologación de preacuerdo conciliatorio con ocasión a la comisión del delito de alteración al orden público. En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación.
Segundo: Riela al folio 36 de la presente causa, preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual el imputado de autos, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal.
Tercero: riela al folio 03 de la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resulta aprehendido el imputado de autos, quien alteraba el orden público lanzando objetos contundentes a las instalaciones del Liceo Vicente Sucre y Urbaneja.
Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de treinta días, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano: xxxxxxx; a quien se inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: xxxxxxxx; a quien se inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo los adolescentes dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. Se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el imputado de autos. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ.
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ