REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000159
ASUNTO : RP01-D-2009-000159

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Es verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y el representante legal del adolescente, ciudadano XXXXXXXX. El Tribunal dió inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Publica ABG. Mildred Guerra E., quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente, la 1:00 p.m., se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda XXXXX; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre XXXX; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse XXXX, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con ésto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose algo más de interés criminalístico, seguido esto se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente de autos; siendo trasladado junto con las otras personas detenidas, hasta la sede del comando policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad, no obstante estamos en fase de investigación, por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en este acto la del literal “D”, por la contenida en el literal “E” del referido artículo. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y querer declarar, en consecuencia expuso: “nosotros llegamos, nos bajamos del carro el chamo que andaba conmigo, me dice que nos vayamos a tomar unas cervezas y el señor me dijo que pasara y cuando me pasó me paré en la puerta y fue cuando llegó la policía y nos llevaron presos y a mí no me consiguieron nada. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué hacía usted por ese sector? Respondió: el chamo me convidó para ir a la fiesta, él se llama XXXXXX y yo fui. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Solicito la libertad del adolescente, en virtud que del acta policial cursante al folio 3, se deja constancia que la presente investigación se inició por orden de allanamiento del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, específicamente en la residencia del ciudadano XXXXX y que la droga incautada se colectó encima de une nevera de la citada residencia; por lo que no puede atribuírsele al adolescente la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que le imputara la representación fiscal; igualmente se observa, que no consta resultado de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada, para determinar si se trata de cocaína y del peso neto de la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 3 y su Vto. y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual quedó detenido el adolescente de autos, así como quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. A los folios 12, 13, 14 y 15, cursa acta de visita domiciliaria, auto que provee solicitud de allanamiento y orden de allanamiento. A los folios 16 y 17, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos XXXXXX, testigos del procedimiento.
TERCERO: Si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el referido adolescente, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación y requiere de diligencias por realizar para la determinación de la participación del adolescente, así como la determinación exacta del peso, y tipo de sustancia incautada.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “E” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, quien estando presente se compromete a ello, y se le prohíbe acercarse al lugar de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “E” de la LOPNNA, lo impone de las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: queda bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano XXXXXXX, quien estando presente se compromete a ello, y se le prohíbe acercarse al sitio en que ocurrieron los hechos. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA