REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000156
ASUNTO : RP01-D-2009-000156

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa, signada con el No. RP01-D-2009-000156, seguida a los adolescentes XXXXXXX, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y los representantes legales de los adolescentes, XXXXXXX. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designa a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, los hechos sucedieron de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 11:30 p.m. del día 22-05-09, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. La Llanada, específicamente por los semáforos, cuando fueron sorprendidos por seis estudiantes uniformados con camisas de color azul, quienes al ver la unidad policial, sin motivo alguno, lanzaron objetos contundentes (piedras), en el parabrisas delantero del lado del chofer de la unidad policial, suscitándose una persecución logrando darle alcance a dos de ellos, y al hacerles la revisión corporal, los mismo, tenían en sus manos, piedras, quedando detenidos y trasladándolos hasta el comando policial. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a los referidos adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a los dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Se procedió a imponer a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y su deseo de no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “Solicito la inmediata libertad de los adolescentes, en virtud de las actuaciones presentadas en el día de hoy, no cursa ningún elemento de convicción en perjuicio de los adolescentes, por lo que considero que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, dejándose constancia que solo cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia que aproximadamente 6 estudiantes uniformados al avistar a la comisión policial lanzaron objetos contundentes a la unidad, y que al ser aprehendido los dos adolescentes aquí presentes se le incautó en sus manos, piedras, pero no cursa en las actuaciones la experticia de reconocimiento legal a dichas piedras, no se practicó reconocimiento legal al vehículo, ni tampoco existen testigos que puedan dar fe por lo señalado por los funcionarios policiales, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que sólo cursa al folio 1 de la presente causa, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible; no obstante, no se evidencia de las actuaciones, elementos que permitan considerar la participación de los imputados de autos en el mismo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar a los adolescentes de autos como autores o partícipes del hecho punible investigado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la Libertad sin restricciones para los adolescentes XXXXXXX. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes XXXXXX. a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 y del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ.