REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000155
ASUNTO : RP01-D-2009-000155

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMAS: XXXXXXXX
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXX; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de XXXXXX. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, La Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud que el mismo fue trasladado hasta este Circuito Judicial Penal y puesto a la Orden del Tribunal Sexto de Control, y en virtud de haberse decretado la declinatoria de competencia fue puesto a la Orden de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, en virtud de encontrarse de guardia, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Mildred Guerra. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Mildred Guerra, quien estando presente manifestó su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizada como imputado, al adolescente XXXXX, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en virtud que hubo planificación, en perjuicio de MARIA JOSE ROJAS, MERCIT MARIA BOLIVAR MEDINA, ROSANGEL TERESA NATERA GOMEZ, CARLOS FRANCISCO LEZAMA, JESUS ANTONIO CARDONA, ERIK CESAR PACHECO GOMEZ, GREDDORI JOSE GUTIERREZ SALAZAR, MARIA LUISA TORRE DE VALECILLO y MARIA ALEJANDRA FAJARDO GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-09, siendo las 9:45 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales efectuando procedimiento a la altura del distribuidor del peñón se apostaron a la espera un vehículo marca fiat, que le fue radiado por su central, por cuanto el mismo estaba involucrado en el robo a la unidad microbusera, como en efecto así fue; logrando que dicho vehículo se detuviera una vez avistado y el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos, que en efecto al ser revisado a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, con cargador de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del vehículo se logró la incautación de chalecos antibalas color verde, teléfonos celulares, dos sortijas de color plateada, un desodorante, una pasta dental, una caja de medicamento, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana XXXX, y demás enseres denunciados por las víctimas que le fueron robados en el hecho suscitado en la unidad microbusera, siendo identificado el ciudadano XXXXX, como la persona que portaba el arma de fuego encontrada, e identificado los demás tripulantes como XXXX, el adolescente hoy presente en sala y XXXXX; por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 248 del COPP. Igualmente solicito al tribunal que verifique en el sistema juris 2000 si el imputado presente se encuentra solicitado en virtud que en fecha 05-11-08 fue acordada una orden de aprehensión en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de cooperador inmediato y facilitador en el delito de homicidio establecido en el artículo 435 del COPP, en perjuicio de la ciudadana XXXXX. Es todo”. Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “A mi no me agarraron en el microbús, a mi me agarraron caminado. Es todo.” Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, expuso: “Solicito al Tribunal una vez examinada minuciosamente las actuaciones que le fueron presentadas por el Tribunal Sexto de Control Penal Ordinario, en virtud de la declinatoria de competencia, decida sobre la solicitud de detención judicial preventiva de libertad en esta audiencia por la representación Fiscal, con fundamento en los elementos de convicción que obren a favor de mi representado y que conste en las actuaciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: cursan a los folios 3 y 4, acta policial suscrita por los funcionarios Jairo Deonice, Sub/Coms IAPES y Distinguido David Rodríguez, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado de un primer vehículo en la avenida perimetral a la altura del supermercado el siciliano donde lo tripulaban cuatro ciudadanos los cuales, indicando que al ser revisados se les incautó al ciudadano XXXX, a la altura de la barriga un arma de fuego tipo pistola, calibre 40 mm, marca Pietro Beretta, con un cargador del mismo calibre sin percutir, así mismo dentro de dicho vehículo se encontró una bolsa de material sintético con el logotipo de Winny Phoo, contentiva en su interior de una porta chequera de color negra, y dos chequeras a nombre de la ciudadana XXXX, la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes de diferentes denominaciones, teléfonos celulares con sus respectivas baterías, anillos y demás enceres que pertenecían a las víctimas de causas, y tendiendo lugar la detención de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como XXXXXXXX; cursa a los folio 5 y 6 acta policial de fecha 19-05-09 suscritos por los funcionarios del IAPES Luís Jiménez, Luís Navarro y Javier Heredia, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado indicando que siendo las 9:50 de la noche se encontraban efectuando labores de patrullajes a bordo de una unidad, cuando se trasladaban a la altura de la Urbanización Cristóbal Colón, recibieron información vía radial que unos ciudadanos a bordo de un vehículo color gris, marca fiat uno, habían efectuado un robo a una unidad autobusera a la altura del sector barbacoa de esta Ciudad, indicando el centralista que el mencionado vehículo iba por la autopista Antonio José de Sucre, hacia el Peñón se apostaron a la espera un vehículo marca fiat, que le fue radiado por su central, que el mismo estaba involucrado en el robo a la unidad microbusera, como en efecto así fue; logrando que dicho vehículo se detuviera una vez avistado y el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos, que en efecto al ser revisado a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, con cargador de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del vehículo se logró la incautación de chalecos antibalas color verde, teléfonos celulares, dos sortijas de color plateada, un desodorante, una pasta dental, una caja de medicamento, una cédula de identidad a nombre de la ciudadana XXXX, y demás enceres denunciados por las víctimas que le fueron robados en el dicho suscitado en la unidad microbusera, siendo identificado el ciudadano XXXXXX, como la persona que portaba el arma de fuego encontrada, e identificado los demás tripulantes como XXX y el adolescente XXXX; cursa al folio 7 acta de investigación penal de fecha 19-05-09 suscrito por los funcionarios Oscar Yendiz, Erasmo Jiménez, Jonás Rodríguez, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado e indican que a la altura de la Urbanización Santa Eduviges avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Uno, Color Blanco, que les había sido radiado por su central, que estaba involucrado en el hecho suscitado en la Unidad microbusera, el cual venía tripulado por cuatro ciudadanos quienes al ser revisado se le encontró al ciudadano XXXXXX, de profesión funcionario policial del IAPES, en estado de suspensión, un arma de fuego marca tauro, calibre 9 MM, con un cargador con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado los demás ciudadanos como Leonardo José Patiño Pérez, a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, XXXXX, que al revisar dicha unidad vehicular se encontraron el la misma, enseres pertenecientes a las víctimas del hecho suscitado en la unidad microbusera. Riela a los folios 11 al 31, ambos inclusive, actas de entrevista rendidas por las víctimas XXXXXX, quienes aportan sus versiones sobre los hechos, de los que se evidencia su condición de víctimas del delito de Robo Agravado; riela a los folio 47 al 49, ambos inclusive, planilla de vehículos recuperados; cursa al folio 50 oficio N° DIP-0348-09, de fecha 20-05-09 suscrito por el Director Presidente del IAPES en la que pone a la disposición del jefe del reten 2DA “CIA” del IAPES al imputado de autos; cursa a los folios 51 al 53 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Adscrito al CICPC Leonardo Lobatón, en el que deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento; Riela al folio 54 planilla de remisión de objetos S/N°, cursa al folio 55 planilla de remisión de objeto de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 40 mm, modelo 8040 COUGAR F-PATENTE, con su respectivo cargador, contentivo de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, color plateado, cacha de color negro, sin seriales visibles con su respectivo cargador, contentivo a su vez de once cartuchos calibre 32 sin percutir, un arma de fuego, tipo pistola marca taurus calibre 9mm, sin seriales visibles, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith &Wesson, modelo 39-2, calibre 9 milímetro con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir; riela a los folios 59 y 60 memorandum N° 8392 de fecha 20-05-09, emanado del CICPC para el jefe del Departamento de Criminalística de esa misma delegación, en la que remiten las armas de fuego a los fines de la practica de experticia, restauración de seriales, a las piezas signadas con los números 1, 2 y 4, y mecánica y diseño: cursa al folios 61, memorando N° 9700-174-SDC 1041 en la que dejan constancia que el imputado XXXXX registra antecedentes policiales, observándose solicitudes de Tribunales Penales. Riela a los folios 63 al 65 experticias de avalúo real N° 047 emanado del CICPC practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento. Riela a los folios 66 al 68 experticia de reconocimiento legal N° 293, emanado del CICPC practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento. Cursa al folio 69 acta de investigación penal de fecha 20-05-09, suscrito por el funcionarios del CICPC Elvis Villarroel, en la que deja constancia de los vehículos recibidos a fin de practicarle inspección técnica; cursa al folio 70 inspección técnica N° 1544 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Pedro Díaz y Elvis Villarroel, quien realizaron la inspección al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Gris, Uso Particular, Placas ADY-18S. Cursa al folio 71 inspección técnica N° 1543 de fecha 20-05-09, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a un vehículo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas RAM-24V, involucrado en los hechos investigados. Cursa al folio 72 inspección técnica N° 1542 de fecha 20-05-09, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas CAD-37G, involucrado en los hechos investigados. Cursa al folio 72 inspección técnica N° 1541 de fecha 20-05-09, practicada al sitio del suceso, en la autopista Antonio José de Sucre, adyacente al Sector Plan de la Mesa. De los folios 74 al 76 cursa planilla de remisión de los vehículos incautados. De los folios 78 al 80 cursan dictámenes periciales practicados a los mismos y que acreditan su existencia.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Así mismo se pudo observar que el adolescente de autos tiene orden de aprehensión en su contra emanado de este Tribunal por delito de cooperador inmediato y facilitador en el delito de homicidio establecido en el artículo 435 del COPP, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente XXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, y 8 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del adolescente de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente, se ordena que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho indicados en los particulares anteriores, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXl, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, 8 y 14 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal; en perjuicio de XXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención, al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre indicándole que el ciudadano XXXXX quedará recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la orden de este Tribunal, toda vez que se comprobó que el mismo es adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.