REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001201
ASUNTO : RP01-P-2009-001201
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. MILDRED GUERRA y ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADAS: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, seguida a las adolescentes XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXX. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expuso: “solicito se homologue el pre acuerdo conciliatorio efectuado en la sede la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 20-03-2009 donde se comprometieron las partes a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, a todo evento en caso de que no se llegare a la conciliación en este acto, ratifico el escrito de acusación presentado en contra de las adolescentes XXXXXXXX, ampliamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXX; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, sean sancionadas por el lapso de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto el delito que se acusa a las adolescentes esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó que en caso de no llegarse a conciliar se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”. Por otra parte, la víctima XXXXXX manifestó: “yo quiero que lleguemos a un acuerdo que ellas no se metan conmigo ni yo con ellas, y si ellas no cumplen que esto siga mas allá, ya que si ellas se meten conmigo yo vengo para acá otra vez. Es todo”. Por su parte, la imputada XXXXXX, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “estoy de acuerdo en conciliar. Es todo”. La imputada XXXXXX, quien una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “estoy de acuerdo en conciliar. Es todo”. La imputada XXXXXX, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “estoy de acuerdo en conciliar. Es todo.” Por su parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 566 y 628 parágrafo 2 literal A de la LOPNNA homologue el acuerdo propuesto por mi representada en fecha 20-03-2009 efectuado en el despacho del ministerio público y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 30 días continuos, toda vez que el delito por el cual el Ministerio Público acuso a mi representada no amerita como sanción privación de libertad, en virtud de que se trata del delito de lesiones leves a tenor de lo dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 682 de la citada ley. Es todo.” La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “oída las manifestaciones de voluntad tanto de la victima como de las adolescente que asisto en este acto, las cuales han expresado que desean conciliar en esta causa, solicito al tribunal homologue el acuerdo al cual llegaron y suspenda el proceso a pruebas por el lapos de un mes toda vez que la presente causa, inicio en fecha 04-11-2008 y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento por parte de la victima que las adolescentes se hayan acercado a ella y le hayan causado otro tipo de lesiones, igualmente solcito que una vez vencido el plazo solicitado de conformidad con el art. 568 de la LOPNNA remita al despacho fiscal la presente causa, a los fines que se solicite formalmente el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: Las partes, han propuesto en el presente acto se realice la conciliación, manifestando las adolescentes de autos, que se comprometen a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, todo lo cual es procedente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 564 y en el literal D de la artículo 573 de la LOPNNA.
Tercero: Riela al folio 04 de la presente causa, Acta de denuncia mediante la cual la victima manifiesta la manera como ocurrieron los hechos.
Cuarto: riela a los folios 94 al 100, escrito de eventual acusación el cual surtiría sus efectos legales en caso de incumplimiento por parte de las imputadas tal y como lo prevé el art. 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Oído como han sido a los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de lesiones leves.
Sexto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) MESES, por considerar este Tribunal que debe establecerse un tiempo prudencial toda vez que la causa no puede permanecer abierta indefinidamente en perjuicio de las imputadas. En virtud de lo antes señalado, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de DOS (02) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a las adolescentes: XXXXXX; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXXX, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de DOS (02) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes: XXXXXXX; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXXX. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo las adolescentes dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a las imputadas que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de DOS (02) MESES. Se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el adolescente. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
La Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.