REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000116
ASUNTO : RP01-D-2009-000116
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNÁN ORTIZ y ABG. ARMANDO ACUÑA
IMPUTADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000116, seguida al adolescente XXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXX. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante Fiscal, presentó formal acusación en contra del ciudadano XXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXX, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009); acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses de Privación De Libertad, modificando así el contenido de su escrito en el cual requiere la aplicación de una sanción de dos (02) años de privación de libertad; por otro lado solicito se mantenga la medida privativa que recae sobre el hoy imputado de autos por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Por otra parte, la víctima ciudadana XXXXXX, manifestó: “quiero que se haga justicia por lo que le hicieron a mi hijo. Es todo”. El imputado de autos XXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, manifestó “haber entendido lo expuesto por la fiscal y No querer declarar”. Por su parte, la Defensa Privada en la persona del ABG. HERNÁN ORTIZ, expuso: “ratifico el escrito que reposa en las actas, en el cual a grandes rasgos y de manera pausada están ciertas consideraciones respecto a la falta de requisitos formales de la acusación, se exige la revisión de la medida que pesa hasta estos momentos sobre la persona de nuestro defendido y se promueven una serie de testimoniales, que de ser admitida la acusación y pasar a un juicio oral y reservado, esta defensa solicitó en su oportunidad legal fuesen admitidas. Es todo”
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 14-04-09, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. De la misma forma y en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal en razón de su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el mismo lo siguiente: “yo voy a admitir los hechos”. Es todo. Luego de la admisión de los hechos por parte del acusado, la Defensa Privada, ABG. HERNÁN ORTIZ, expresó: “Solicito en virtud de la admisión de la acusación y de la admisión de hechos por parte de mi representado, la imposición inmediata de la pena tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, la entidad del delito y la condición de infractor primario de nuestro defendido. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en virtud de la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa; tomando en cuenta para imponer dicha sanción, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa:
1- Que el adolescente XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, no es menos cierto, que deben tomarse en cuenta las circunstancias que rodean el caso en particular, tales como que el adolescente cuenta con trece años de edad, y que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en el hecho imputado por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del mismo quien solo cuenta con trece años de edad, así como el hecho que el mismo no presenta conducta predelictual, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar la mitad de la sanción solicitada y aplicar una sanción de NUEVE (09) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXX; a la medida de NUEVE (09) MESES de Privación De Libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXX. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ