REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001547
ASUNTO : RP01-S-2004-001547

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO BASTARDO
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-S-2004-001547, seguida al imputado XXXXXXX; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXX (occisa); En la cual se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante Fiscal, expuso: “presentó formal acusación en contra del ciudadano XXXXXXX; en la investigación que se le inició por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos); ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cinco (5) años de privación de libertad, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la LOPNNA, es todo”. Por otra parte, la víctima XXXXXX, manifestó: “Solicito justicia, que la muerte de mi mamá no quede impune, ya que este ciudadano le causó la muerte a mi mamá, ya que el 20 de enero del 2004, hubo un enfrentamiento en XXXX, entre dos bandas, entre la banda los XXXXXX y la XXXXX, que es de donde pertenece el imputado, en dicho enfrentamiento el imputado sale herido, en la parte del Glúteo o músculo no recuerdo exactamente en que parte, es cuando el imputado sale nuevamente a disparar, encontrándose mi mamá, la vecina y otros vecinos más, por allí no se encontraba ningún integrante de la banda los XXXXX como fue nombrado por los familiares de él, una vez más pido justicia, ya que mi mamá era una mujer joven, humanitaria, cariñosa, carismática y con siete hijos que deja en orfandad, los cuales han tenido que pasar trabajo, necesidad, hambre, entre otras cosas y mi persona salir a la calle a trabajar y a estudiar, para inculcarle a mis hermanos buenos ejemplos como lo hacia mi mamá; Quiero que sepan que el inquilino de la progenitora del imputado, se dio a la tarea de sobornar a los testigos y de amenazar con quemar a la familia XXXXXX, es todo. El imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, manifestó: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Por su parte, el Defensor Privado Abg. MARIO BASTARDO, expuso: “Mi defendido va a admitir los hechos por el cual se acusa, además solicita la imposición inmediata de la sanción y solicito a la ciudadana Juez sea tomado en cuenta que después de haber sido cometido el hecho por el cual se juzga en este momento a mi defendido él hizo un cambio radical en su vida domiciliándose en el Estado Yaracuy, tomando los estudios y graduándose de bachiller, e igualmente trabajando en una Institución del Estado, en una dependencia de la LOPNNA, como lo corroboran constancias que se encuentran en dicho expediente, quiero decir con esto, que mi defendido sin haber sido privado de la libertad, por sus propios medios se reincorporó a la misma, convirtiéndose en un ciudadano de primer orden, es por ello que solicito, que al admitir los hechos la pena le sea rebajada a su máxima expresión, que seria la mitad, por último solicito disculpas a las víctimas, que yo se que es doloroso la muerte de una madre, es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 01-04-2009, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar lo solicitado, en cuanto a imponer la sanción si el imputado de autos admite los hechos. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, además el imputado no reside en esta ciudad, lo cual pueda obstaculizar la realización del juicio oral y reservado. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el mismo haber entendido lo explicado y que “admite los hechos”.
Este Tribunal en virtud de la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual este Tribunal, procede a tomar en consideración lo previsto en el artículo 583 y las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:
1- Que el adolescente XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en el hecho imputado por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, como lo es el homicidio en el cual perdiera la vida la ciudadana XXXXXXX, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar Un tercio a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar Un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXX; a la medida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación De Libertad, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución; por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos) cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXX (occisa); decisión que se fundamenta en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. YGNACIO LÓPEZ.