REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000329
ASUNTO : RP01-D-2008-000329

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÀN LA RIVA.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RP01-D-2008-000329, seguida al adolescente XXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representación Fiscal, expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-2008, cursante a los folios del 38 al 43, por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2008, en contra del adolescente imputado XXXX, plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, por el cual el imputado de autos fue aprehendido; reiterando a tal efecto los elementos de pruebas cursantes en el referido escrito acusatorio, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 626 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. El imputado previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado, manifestó que sí entendía y expuso su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: “solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada a juicio mediante su lectura la experticia de reconocimiento legal No. 516 de fecha 01-10-2008 y que consecuencialmente que no se admita la declaración del experto que la practico ciudadano VICENTE RIBERO, toda vez, que la misma fue practicada a un vehiculo de los denominados bicicleta, todo ello en virtud de que dicha prueba resulta impertinente para probar el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la referida bicicleta no constituye un objeto material del delito por el cual fue acusado mi representado, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solicito, solicito a este Tribunal una vez se pronuncie en cuanto a la acusación fiscal imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2008, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 38 al 43, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. Admisión esta que se hace parcial en virtud que no se admite para ser incorporada mediante su lectura la experticia de reconocimiento legal No. 516 de fecha 01-10-2008, en virtud de que la misma tal y como lo señaló la defensora no es pertinente para esclarecer el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual el adolescente XXXXXX, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Luego de la admisión de hechos por parte del acusado, la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expresó: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez, que el mismo admitió los hechos ante este Tribunal. Es todo”.
Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo dado que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01-10-2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de posesión de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicitó como sanción UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y realizar una actividad laboral. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
La Juez Segundo De Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ.
El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.