REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000152
ASUNTO : RP01-D-2009-000152


JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Las partes procedieron a señalar: por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizada como imputada, al adolescente XXXXX, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-09, siendo las 5:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector la planta, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en forma nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, color negro, la cantidad de 13 envoltorios de material sintético, 5 negros y 8 azules, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, no se pudo contactar testigos, ya que sólo se encontraban dos niños en el sector; por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo, consigno en este acto actuaciones complementarias referentes a la presente causa. Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba en mi casa y ellos llegaron y me dijeron que me pegara y me registraron y me llevaron al comando me preguntaron qué era eso y les dije que yo no vendía droga y decían que sí era mío, eso me lo sembraron. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿En qué parte específicamente se encontraba usted? R= en los cocales, había un poco de gente ahí y vieron cuando me agarraron, ¿Cómo se llaman esas personas? R= una se llama XX y la otra XXXX. ¿Sabe qué tipo de droga le agarraron? R= creo que perico, la ví cuando la enseñaron. ¿Sabe cuánto pesaba esa droga? R= no, eran puras bolsitas. Fue interrogada por la defensora pública: ¿Consume alguna sustancia? R= no. Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, señaló: “revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, solicito al tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, con base a los elementos que rielan en el expediente, a los fines que decida sobre la solicitud de detención judicial preventiva de libertad realizada pro la representación fiscal. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 2 del presente expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 5, acta de aseguramiento de la droga incautada en el procedimiento, la cual fue pesada en el IAPES de Santa Fe, arrojando un peso bruto de 5 grs con 5 mgrs. Al folio 7 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del adolescente por ante ese Despacho. Al folio 8 cursa planilla de remisión de drogas. Al folio 10 cursa acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, arrojando como conclusión, que la primera muestra arrojó un peso neto de 2 gras con 200 mgrs y la muestra dos, un peso neto de 1 gr con 490 mgrs, dando como resultado positivo la sustancia denominada cocaína. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1021, de fecha 18-05-09, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos registra entradas policiales por los delitos de Homicidio y Resistencia a la Autoridad.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del adolescente de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente, se ordena que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinarios y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.