REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000151
ASUNTO : RP01-D-2009-000151

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. . MARÍA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX. Las partes, procedieron a señalar: Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXX, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido, querer declarar, y en consecuencia expuso: “ El chamo venia pasando y se quedó viendo a mi hermano porque el venía amanecido y él se volteó y golpeó a mi hermano y lo desmayó, allí mas nadie lo golpeo si no yo. Es todo”. Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “solicito la inmediata libertad del adolescente en virtud que el delito imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad, igualmente insto a la fiscal del Ministerio Público para que sirva tomar declaración testifical de la ciudadana XXXXXX quien manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a estos hechos, igualmente solicito luego de revisadas su investigación si se determina que el adolescente tiene participación en estos hechos realice las gestiones a los fines de gestionar una conciliación entre las partes. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima donde se deja constancia de la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado a la victima, mediante el cual se deja constancia herida contusa, suturada en labio inferior, contusión edematosa y equimótica en labio inferior, excoriación en arco superciliar derecho, región temporal izquierda, contusión equimótica región lumbar izquierda, asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad 7 días; Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-940-1017, emanado del CICPC, en el cual se desprende que el adolescente de autos no presentan entradas policiales. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.