REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000242
ASUNTO : RP01-D-2008-000242

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E.
IMPUTADOS: xxxxxxx
VÌCTIMA: ESCUELA “LUISA BLANCO DE RAMÍREZ”
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación


Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de la Escuela “Luisa Blanco de Ramírez”. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la Defensa Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que en fecha 06-07-08, fueron individualizados como imputados los ciudadanos presente en esta audiencia y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de los seis meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dado por concluida la investigación, haciendo hincapié que tanto la LOPNNA, como la Convención Sobre los derechos del Niño, las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, establecen que el proceso seguido a los adolescentes debe seguirse sin demora, en un plazo prudencial, en virtud de la situación especial de los mismos. En fecha 02-10-08, la Fiscalía libró un oficio al CICPC, y lo ratificó el 06-03-09, mediante la cual solicitó se le realice experticia de reconocimiento legal a un teclado, un Mouse y un monitor que se encuentran depositados en la sub-delegación Cumaná del CICPC, por lo que considero que en esa fase, el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo, solicito copia del acta. Es todo.” Por otra parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 60 días para presentar el actos conclusivo en la presente causa, ya que faltan diligencias que recabar por ante el CICPC, tal como la experticia de reconocimiento legal, esperando que se me otorgue el lapso solicitado. Es todo”. Los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestaron haber entendido lo explicado y manifiestan que están de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 06-07-08, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que concluya la investigación, apartándose de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente y las diligencias que faltan por realizar, tal como lo es la experticia de reconocimiento legal al teclado, el mouse y el monitor, la cual ya ha sido solicitada al CICPC, tal y como consta al expediente y las mismas no requieren de tanto tiempo para su realización. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de la Escuela “Luisa Blanco de Ramírez”. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA