REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000029
ASUNTO : RV01-D-2002-000029

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÀN LA RIVA.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RV01-D-2002-000029, seguida al adolescente xxxxxxx. Las partes procedieron a señalar: Por su parte la representante del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 11-07-2005, cursante a los folios del 82 al 94, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2002, en contra del imputado xxxxx, plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, por el cual el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se recibió denuncia del ciudadano xxxxx quien señalo que le habían roto la puerta de su negocio, ubicado dentro del mercado de la población santa fe y que fueron los adolescentes xxxxx de donde le sustrajeron varias cajas de mercancía; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva TRES (03) MESES de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la LOPNNA en concordancia con el artículo 626 ejusdem, modificando en esta sala de forma oral la referida sanción. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra y manifestó que sí entendía y expuso su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. La Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi representado en fecha 30-08-2002, de conformidad con el art. 244 del COPP, toda vez que las mismas han excedido el lapso de dos años, así mismo solicito a este Tribunal deje sin efecto cualquier orden de captura que todavía permanezca vigente y ordene que se borre el nombre de mi representado del sistema SIPOL del CICPC toda vez que la orden de captura que inicialmente se acordó por este tribunal ya no tiene sentido, toda vez que la misma era necesaria para realizarse la audiencia conciliatoria en el caso que nos ocupa estamos celebrando la audiencia preliminar y una vez se pronuncie este Tribunal de los pedimentos de las partes imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-02, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionario de la policía Estadal, por cuanto se recibió denuncia del ciudadano xxxxx quien señalo que le habían roto la puerta de su negocio, ubicado dentro del mercado de la población de santa fe y que fueron los adolescentes xxxxx de donde le sustrajeron varias cajas de mercancía; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa.
TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se oficie al CICPC dejando sin efecto la orden de captura emitida en la presente causa, así como se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a su representado en fecha 30-08-2002, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia acuerda oficiar al referido cuerpo de investigaciones y acuerda el cese de las referidas medidas.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual el adolescente xxxxx, manifestó: Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo dado que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28-08-2002 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO donde solicitó como sanción de libertad asistida para el adolescente xxxxxxx, de conformidad con el artículo 620 letra D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente xxxxxxx, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxxx, a cumplir la medida de TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al SAPINAES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D, 622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia las medidas cautelares que le fueron impuestas el 30-08-2002. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio al CICPC, a los fines que sea desincorporado del Sistema de Solicitados que lleva ese organismo, al adolescente de autos, en lo que respecta a la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.