REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000102
ASUNTO : RP01-D-2009-000102
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN MAGO ACOSTA
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITOS: VIOLACIÓN
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000102, seguida al adolescente xxxxxxxx, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño xxxxxx. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante Fiscal, expuso: “presentó formal acusación en contra del ciudadano xxxxxxx; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2009, cuando siendo las 2 p.m, en momentos cuando la víctima de este hecho xxxxxx, iba caminando por el xxxx, cuando se presento el imputado de autos xxxxxx, manifestándole al niño que lo acompañara hasta el xxxxx ubicado en el mencionado sector, y éstos al llegar a dicho xxxx es cuando el adolescente de marras se bajo el pantalón que portaba como vestimenta para ese momento, se sacó el pene erecto y se lo penetro por el ano a la víctima, y en ese momento se encontraba a tres metros de distancia el ciudadano xxxxx, quien los observo y los gritó, enseguida el imputado se subió los pantalones manifestándoles que no le dijera nada al papá del niño de lo que había visto, de inmediato el ciudadano xxxxx, tomo por la mano al niño y lo llevo a casa de su abuela ciudadana xxxx, a quien le comento lo sucedido y traslada al niño hasta el hospital los veteranos y le informan vía radio a los funcionarios del IAPES, quienes luego ubican al imputado y al presunto testigo y realizan la aprehensión; ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cinco (5) años de Privación De Libertad; por otro lado solicito se mantenga la medida privativa que recae sobre el hoy imputado de autos por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. La víctima ciudadana xxxx, manifestó: “Esto queda en manos de ustedes. Es todo”. El adolescente xxxxx, una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, se le preguntó si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó: “Haber entendido lo expuesto y No querer declarar. Es todo”. Por su parte, el Defensor Privado ABG. IVÁN MAGO, expuso: “Esta defensa analizadas las actuaciones y de conformidad con los arts. 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad absoluta del examen medico forense cursante al folio 15, por cuanto el mismo esta sin fecha y manipulada, en virtud de que siendo un documento de vital importancia sea fundamento para acusar a mi cliente al cual deben ampararse sus derechos, ya que el Código establece que las actas deben estar fechadas y no pueden presentar enmendaduras, debe presentar sello y firma, y en el examen realizado a la víctima de autos deja claras dudas a la defensa que el mismo fue manipulado, ya que tiene una fecha que fue tachada a propósito, si el tribunal permite esto en cualquier momento los fiscales siguen haciendo lo mismo, la fiscal señala que tiene fecha 09 de abril y se puede constatar que no tiene fecha por ningún lado, la tacha es evidente, es en pro de ello que solicito sea decretada la nulidad de dicha acta ya que la consecuencia de eso es que no se admita la acusación fiscal, ya que se desprende de ello si se le puede o no imputarle algún delito en contra de mi auspiciado e ir a juicio a demostrar su culpabilidad, por otro lado la fiscal ofrece otras pruebas psicológicas y psiquiatritas para consignar después, y en el expediente no consta ninguna, aunado a ello como queda la defensa siendo violatorio los derechos de mi defendido conforme al art. 49 ord. 1 de la Carta Magna, por lo tanto tampoco puede ser admitido porque escapa del control de la defensa de mi defendido, por lo tanto el Tribunal debe velar por el interés superior del niño pero también de mi representado, en consecuencia, solicito que dichos exámenes no sean admitidos, con la declaración de dicha nulidad, solicito no se admita la declaración de la experta Francys Mora, Medico Forense quien supuestamente realizó el examen a la víctima, en otro orden de ideas y en caso del tribunal se aparte de este criterio solicito conforme al art. 573 último aparte de la LOPNA, propongo para ser evacuadas en un futuro juicio las pruebas siguientes: La experticia hematológica y seminal realizada a la ropa de la víctima cursante al folio 93 de las actuaciones, igualmente solicito se admitan para ser evacuadas como pruebas testimoniales en un futuro juicio los ciudadanos: xxxxxx, por cuanto son vecinos del sector y estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, así mismo solicito que sea evacuado el testimonio de la Licenciada Nelly Rengel, Sub-Inspectora Criminalística, quien practico la experticia hematológica y seminal cursante al folio 93; así mismo solicito de conformidad con el art. 339 del COPP se lea como prueba documental el examen de experticia hematológica y seminal, y que se cite al experto y se evacue su declaración; por último solicito que las pruebas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, así mismo que en virtud de la comunidad de la prueba, las pruebas de la fiscal sean incorporadas al proceso. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Punto Previo: Este Tribunal declara Sin Lugar la nulidad del examen medico forense solicitado por la defensa, por cuanto como se puede observar al folio 15 de las actuaciones, efectivamente dicho examen tenía una fecha y luego de ser consignado ha sido manipulado por muchas personas siendo tachado, y mal puede esta juzgadora decir con exactitud quien en realidad lo manipuló, y será en la fase de juicio donde se demostrará con la declaración de la experta quien suscribe el acta, la veracidad o no de dicho examen. En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa.
En lo que respecta a la acusación este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 14-04-09, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar lo solicitado, en cuanto a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba; así como en cuanto a las pruebas promovidas para ser incorporadas por su lectura y a los testimoniales de los ciudadanos: xxxx, por cuanto son vecinos del sector y estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, así mismo solicito que sea evacuado el testimonio de la Licenciada Nelly Rengel, Sub-Inspectora Criminalística, quien practico la experticia hematológica y seminal cursante al folio 93. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el mismo haber entendido lo explicado y que admite los hechos. En relación a ello, el defensor privado, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, solicito de conformidad con el artículo 573 en su literal “G” en concordancia con el artículo 583 de la LOPNA, imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello el principio de proporcionalidad e idoneidad establecidos en el artículo 539 de la referida ley y las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, para lo cual solicito se tome en consideración que el mismo esta estudiando y que no presenta conducta predelictual. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en virtud de la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa. Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxx, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:
1- Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en el hecho imputado por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del mismo quien solo cuenta con catorce años de edad, así como el hecho que el mismo no presenta conducta predelictual, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar la mitad de la sanción solicitada y aplicar una sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxx; a la medida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Privación De Libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de xxxxxx. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMZIAR COLS