REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000243
ASUNTO : RP01-D-2007-000243

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxx
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y RIÑA,
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.-


Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la representante del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 06-11-2007, cursante a los folios del 61 al 69, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2007, en contra del imputado xxxxx, plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 626 ejusdem, modificando en esta sala de forma oral la referida sanción. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La victima xxxxx, manifestó su deseo de NO querer declarar nada. Es todo. Por otra parte, la victima xxxxxxxx, manifestó su deseo de NO querer declarar nada. Es todo. El adolescente una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: que entendía, y expuso: “yo quiero llegar a un acuerdo con ellas, de que yo no me voy a meter mas con ellas y eso quede así. Es todo”. Con relación a lo expuesto por el adolescente, la victima xxxxxxx, expuso: “yo quiero conciliar. Es todo”. Por otra parte, la victima xxxxxxxx, señaló: “yo quiero conciliar y ya. Es todo”. La Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: “solicito a este tribunal de conformidad con los artículos 564, 573 literal D y 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA se homologue el acuerdo conciliatorio debatido entre las partes en esta sala en el día de hoy toda vez que los delitos de violencia física y riña imputados a mi representado no ameritan como sanción la privación de la libertad y fije un lapso de sesenta días a los fines de que el adolescente le de cumplimiento al acuerdo propuesto por el mismo, tomando en consideración que los hechos ocurrieron hace un año, nueve meses y ocho días sin que las victimas hayan manifestado ante el Ministerio Público que mi representado haya incurrido en un hecho similar. Es todo”. En virtud del acuerdo propuesto la Fiscal del Ministerio Público, indicó: Esta representación fiscal no hace oposición al presente acuerdo por cuanto las victimas quieren conciliar solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, igualmente no hago oposición al lapso propuesto por la defensa. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió un pre acuerdo propuesto por el imputado de autos, mediante el cual se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por las victimas presentes en sala.
Tercero: Riela al folio 04 de la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultó aprehendido el adolescente de autos.
Cuarto: Oído como han sido a los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y RIÑA.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescentes: xxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: xxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de SESENTA (60) DÍAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.