REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000174
ASUNTO : RP01-D-2008-000174

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA E
IMPUTADOS: XXXXXXXX
VÌCTIMAS: EMPRESA DÍAZ MARCANO, C.A Y EL CIUDADANO XXXXXXXX
DELITO: ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA EN GRADO DE COATORÌA
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la Investigación


Realizada ha sido en el día de hoy, 11 de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia para fijar Plazo Prudencial para que concluya la Investigación, en la presente causa, seguida a los adolescentes XXXXXXXX; a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la empresa Díaz Marcano, C.A y el ciudadano XXXXX. Las partes procedieron a señalar: Por su parte, la defensora ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Publico plazo prudencial de 30 días continuos, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que han transcurrido más de seis meses, desde que mis auspiciados fueron individualizados en fecha 26-04-2008 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como imputados, tiempo durante el cual el Ministerio Público ha tenido el expediente original en su poder a los fines de continuar la correspondiente investigación, así mismo, solicito al Tribunal que le concede el derecho de la palabra a la fiscal a los fines que informe al tribunal que diligencias le faltan por practicar para concluir con la investigación. Es todo. Por otra parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo cuarenta y cinco días, toda vez que falta una entrevista al ciudadano XXXXXXXXXXX, por realizar quien se ha citado en varias oportunidades, pero no se ha logrado la misma. Es todo. Los adolescentes una vez impuestos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento; y luego de habérseles preguntado si entendieron señalaron: haber entendido lo explicado y no tener nada que agregar. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente de Asalto Cometido Contra Vehículo De Carga En Grado De Coautoría, es decir uno de los delitos que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 628 de la LOPNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 26-04-2008, por ante este Tribunal Segundo de Control.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han transcurrido más de un año desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de cuarenta días (40) continuos para que concluya la investigación, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de cuarenta (40) días, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de los adolescentes XXXXXXX, a quienes se les inició la presente investigación por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la empresa Díaz Marcano, C.A y el ciudadano XXXXX. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS