REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000140
ASUNTO : RP01-D-2009-000140
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIO: ABG. IGNACIO LÓPEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescente XXXXXX; por estar presuntamente incursos en el delito de AMENAZAS, previsto en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX. Las partes procedieron a exponer: Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXX, por estar incursos en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX, en virtud de denuncia interpuesta por la identificada ciudadana en fecha NUEVE (09) de MAYO de dos mil nueve (2009). En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX; delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal “F” del articulo 582 de la L.O.P.N.A., medida consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana XXXXXXXX. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A., y 248 del C.O.P.P.; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público. Es todo. Los adolescentes, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron querer declarar: Por su parte, el adolescente XXXXXX; manifestó haber entendido y querer declarar, señalando: “yo lleve a un amigo mió para allá y nada tiene que ver con el problema yo no se por que yo estoy preso si no tengo nada que ver con eso, allí dice que la demandante dice que son dos sujetos y por que yo estoy preso si nada tengo que ver con eso, yo fui ayer para Manicuare con un amigo, paso lo que paso y nos agarro la policía el amigo mió y yo sin tener nada que ver con el problema estamos preso”. Es todo. Por otra parte, el adolescente: XXXXXXX. Manifestó: haber entendido y no querer declarar. Es todo. La Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, expuso: Solicito la inmediata libertad de los adolescentes, toda vez que de las actuaciones cursa acta de denuncia por parte de una ciudadana de nombre XXXXXXXXX, quien dice haber sido amenazada vía telefónica por parte de un ciudadano de nombre Julio Pulido, en fecha 09-05-09, a las 6 de la tarde, asimismo cursa acta de entrevista a una ciudadana de nombre XXXXXXX, quien señala que estaba con XXXXXX y ella le informó que había sido amenazada de muerte por teléfono, no obstante de las actas que conforman el expediente no se evidencia la participación de los adolescente en el hecho punible tan si quiera de nombre, por lo que me opongo a las medidas cautelares que esta solicitando la representación fiscal, por cuanto no hay elementos de convicción para determinar que los adolescentes son responsable del delito de amenaza que se le imputa en esta audiencia, solicito copias del acta que se levante al efecto. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que riela a los folios 02 y Vto, acta de denuncia rendida por la ciudadana XXXXXXXXX, en la cual deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dice haber sido amenazada vía telefónica por parte de un ciudadano de nombre XXXX, en fecha 09-05-09, a las 6 de la tarde; Al folio 4 acta policial, de las cuales se desprende la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana XXXXXX, Al folio 3, acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXXXX, ante la región policial Nº 2, en la cual manifestó “ Yo me encontraba parada al frente de la casa con XXXXX, esperando a la policía ya que XXX me había informado que la habían amenazado por teléfono de muerte, en eso llegaron 4 tipos y amenazaron a XXXX con gestos, en eso llego la policía y XXXX los señalo y los policía los metieron presos; Al folio 11 y Vto. Acta de investigación Suscrita por el Agente José Maíz Adscrito al CICPC: donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados.
TERCERO: Ha solicitado la representante del Ministerio Público se le imponga a la imputada de autos de las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literal F de la LOPNNA, a lo cual la Defensa manifestó objeción en virtud que de las actuaciones no se señala a los adolescentes como las personas que amenazaron a la víctima, si no que se señala a una persona de nombre XXXXX; lo cual esta Juzgadora comparte toda vez que de la revisión a las actas se puede evidenciar que efectivamente no se señala a los adolescentes de autos como las personas que amenazan a la víctima.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se pronuncie acerca de si la aprehensión fue en flagrancia; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público; considera quien suscribe que no están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, toda vez que el hecho ocurrió a las 6:00 de la tarde, según manifiesta la victima en acta cursante al folio N° 2 y la aprehensión fue realizada a las 10:05 de la noche, según se desprende del folio 04 de las presentes actuaciones; así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXX, (plenamente identificado en actas), en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR de los adolescentes XXXXXX, tal y como fue solicitado por la Defensa; en la presente causa, seguida por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en perjuicio de XXXXXX. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR de los adolescentes: XXXXXX; tal y como fue solicitado por la Defensa; en la presente causa, seguida por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX. Se otorga la Libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Es todo terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 pm.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLAROEL
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. YGNACIO LÓPEZ