REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000071
ASUNTO : RP01-D-2009-000071

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha SEIS (06) de MAYO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 11-03-2009, el cual corre inserto entre los folios 50 al 60 de las actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2009, siendo aproximadamente las 10:15 a.m. en la calle Andrés Eloy Blanco, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratifico igualmente todos los fundamentos de la imputación señalando todos y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la misma, indicando el precepto jurídico aplicable al presente caso, específicamente la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se mantenga la medida de privación preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a un eventual juicio oral y reservado. Pido como sanción a aplicar la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, la modifico a TRES (03) AÑOS para el adolescente imputado de autos. Ratifico a todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el referido escrito acusatorio por ser útiles, válidos, necesarios y pertinentes y en consecuencia ordene la apertura al juicio oral y reservado en la presente causa”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxx; a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expone: “Solicito la desestimación de la acusación con respecto y como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa por cuando el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta en virtud que los funcionarios actuante se introdujeron en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente sin estar amparado bajo una orden de allanamiento debidamente acordado por un tribunal de control, de acuerdo a la normativa contenida den el copp, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el articulo 60 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a los funcionarios policiales apoyarse para realizar el registro de una morada, o en recinto habitado en una orden de allanamiento excedida como dije anteriormente por un juez situación que no se verifico en la presente causa y que fue obviada por el despacho a su cargo en la audiencia de presentación de detenidos en la cual refiere que si bien es cierto que los funcionarios se introdujeron en esa vivienda sin embargo, que estaban amparado en la excepción contenida en el numeral primero del citado articulo , no adminiculando con la deposiciones de los testigos, que señalan que la policía, los ubico en una de las calle le pidió que se bajaran de la patrulla para que entraran con ellos en una casa y que al entrar estaba un muchacho que salio corriendo, solicito también que se ampara en el derecho constitucional a la defensa contemplado en el articulo 49 ord. 1 de la carta magna y 544 del LOPNNA para el caso de que este tribunal desestime la solicitud de esta defensa solicito se adhiera a la defensa del acusado de conformidad con los articulo 12 y 18 copp las pruebas promovida por la representación fiscal a los fines de ser el contrario y por el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a la solicitud que se decrete la privación como medida cautelar hago oposición a dicha solicitud de conformidad con el literal H del 654 del LOPNNA en estrecha concordancia con los articulo 548 y 37 ejusdem y de la convecino sobre los derechos del niño, por tanto no se han dado los motivos del pedimento fiscal, en ese sentido solicito se pronuncie sobre el pedimento realizado. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto al escrito presentado por la defensa pública MILDRED GUERRA, de fecha 31-03-09, y ratificada en el día de hoy, mediante el cual solicita la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalia toda vez que de acuerdo a la narración clara y precisa circunstanciada del hecho punible en su escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, por cuando el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta en virtud que los funcionarios actuante se introdujeron en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente sin estar amparado bajo una orden de allanamiento debidamente acordado por un tribunal de control , de acuerdo a la normativa contenida den el copp, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el articulo 60 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a los funcionarios policiales apoyarse para realizar el registro de una morada, o en recinto habitado en una orden de allanamiento excedida como dije anteriormente por un juez situación que no se verifico en la presente causa y que fue obviada por el despacho a su cargo en la audiencia de presentación de detenidos en la cual refiere que si bien es cierto que los funcionarios se introdujeron en esa vivienda sin embargo, que estaban amparado en la excepción contenida en el numeral primero del citado articulo , no adminiculando con la deposiciones de los testigos, que señalan que la policía, los ubico en una de las calle le pidió que se bajaran de la patrulla para que entraran con ellos en una casa y que al entrar estaba un muchacho que salio corriendo, solicito también q se ampara en el derecho constitucional a la defensa contemplado en el articulo 49 ord. 1 de la carta magna y 544 del LOPNNA. Con referencia a este punto este tribunal declara sin lugar, la misma en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 570 de la LOPNNA, y en virtud de que de auto se desprende que existen suficientes elementos d convicción para estimar que el adolescente de auto es participe y autor del hecho imputado por el ministerio publico, aunado al hecho a que si bien es cierto que el procedimiento practicado por los funcionarios JAIRO ANTONIO DIOISIO y ARGENIS ROJAS fue practicado sin la debida orden de allanamiento, no es menos cierto que de las presente actuaciones concurren las excepciones prevista en el articulo 210 del copp, la cual se realizo sin la debida para evitar la perpetración del hecho punible por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de que desestime la acusación fiscal en la presente causa. en el punto numero dos, es decir, en cuanto a los solicitado por la defensa a que se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal a los admite a los fines de que pueda ejercer el contrario, en la audiencia reservada. En cuanto al tercer punto tendiente a la solicitud que se decrete la privación como medida cautelar hago oposición a dicha solicitud de conformidad con el literal H del 654 del LOPNNA en estrecha concordancia con los articulo 548 y 37 ejusdem y de la convecino sobre los derechos del niño, por tanto no se han dado los motivos del pedimento fiscal, en ese sentido solicito se pronuncie sobre el pedimento realizado, este tribunal mantiene las medida privativa de libertad del adolescente de auto en virtud de que no han variado los elementos que dieron lugar a la misma. ahora quien aquí decide para decidir observa: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del xxxxxxxxxxxxxxpor estar los mismos presuntamente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2009. Ahora bien en virtud de las pruebas documentales, se admite las misma, la experticia de reconocimiento legal Nº 104 de fecha 06-03-2009, y la experticia química y barrido Nº 9700-263-T-0118-09 de fecha 10-03-2009, cursante al los folio 58 y 59 de la presente causa, así mismo se admiten las testimoniales cursante a los folios 57 al 58 del escrito acusatorio, sanción definitiva y solicitud de medida, igualmente se admite la calificación jurídica solo en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la sanción propuesta, por cuanto están promovidas conforme a la ley.
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó a viva voz en esta sala de audiencias manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: De conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el artículo 622 de la misma ley. Así mismo solicito que se aplique la mitad de la pena en virtud que mi defendido es primario y en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada tome en consideración la aplicación de los artículos 90 y 8 de la LOPNNA. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxa quien se acuso por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 06-03-2009 en la en la calle Andrés Eloy blanco, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente xxxxxxxxxxa quien se acuso por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 578 literales A y F, articulo 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplir en el establecimiento publico destinado para tal fin el cual será determinado por el Juez de ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de prisión preventiva de cumana a los fines de informar de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO.



LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.