REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000120
ASUNTO : RP01-D-2007-000120

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su condición de Fiscal Sexto (encargada) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXa quienes se le inició la presente causa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL JESUS MALAVE PAREJO; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en fecha 08-01-2007, cuando los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX se presentaron en la residencia de la victima ciudadana NINOSKA DEL JESUS MALAVE PAREJO, causándole daños a la puerta, la reja y la pared del frente de la casa. En fecha 08-01-2007, la ciudadana NINOSKA DEL JESUS MALAVE PAREJO, formuló denuncia por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y señaló “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX quienes se presentaron a mi residencia, ambos portando armas de fuego y efectuaron tres disparos hacia mi casa, causándole daños a la puerta, la reja y la pared del frente de la casa”.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, toda vez que en fecha 31 de Marzo de 2008, este despacho Fiscal, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, el cual fue declarado con lugar en fecha 02-04-2008, por este órgano Jurisdiccional. Asimismo, hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, iniciados en fecha 08-01-2004 y vencido el lapso establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala textualmente lo siguiente: “Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Evidenciándose, que han transcurrido más de un año, desde la fecha en que se solicitó el sobreseimiento Provisional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” Ejusdem, es procedente se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela a los folios 159 al 162, de la presente causa decisión en la cual este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representación del Ministerio Público, a favor de los XXXXXXXXXXX a quienes se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, por lo que observa este Tribunal que desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el literal “E” del artículo 561 de la LOPNNA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, y no se solicitó la reapertura del procedimiento, en virtud de que no se pudo incorporar nuevos elementos.

CUARTO: Establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se determine que como producto de la investigación se hace necesaria una condición para imponer la sanción, en el caso de marras, se evidencia que no pudo incorporarse nuevos elementos en el hecho investigado, siendo lo procedente decretar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los XXXXXXXXXXXXXXXXXX a quienes se le inició la presente causa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL JESUS MALAVE PAREJO; con fundamento en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes (fiscal, Víctima, Imputado y defensa) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo Central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Gilberto Carlos Figuera.

El Secretario,

Abg. José Eduardo Núñez