PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000219
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADOXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Y MARIA TERESA HERNANDEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Dras. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público encargada la primera y auxiliar la segunda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, debidamente asistido por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 02, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente por la Iglesia Virgen del Valle, a bordo de las unidades motos M-003, y M-006, observaron a un sujeto que vestía bermuda de color marrón con franela de color blanco tripulando una bicicleta Ring 26, de color azul claro, este al notar la presencia de la comisión intentó evadirla, no logrando su objetivo, ya que lo retuvieron de inmediato, se le hizo requisa corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, inquiriéndole al mismo sobre la procedencia de dicha sustancia, no dando este una respuesta satisfactoria, quedando retenido este, la bicicleta y la sustancia incautada. En vista de lo sucedido y que no había persona alguna por el sector que sirviera de testigo del hecho se procedió a identificar al ciudadano XXXXXXXXXX
SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo en su escrito que: “… Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXXXXX, que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista, en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su aprehensión los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos alguno, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que no hay persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación. Asimismo, la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad., asimismo no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, por lo que solo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, en tal sentido no pudiéndose demostrar, ni probar la participación del imputado de autos, en los hechos acontecidos en fecha 13-06-2008, es por lo que solicitó se dicte el Sobreseimiento Definitivo.
TERCERO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se dé la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. En el presente caso, no estamos en presencia de una comisión delictiva sino de un delito atípico, es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho, no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por las Representantes del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del Sobreseimiento Definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, y en virtud de la declaratoria Con lugar del Sobreseimiento Definitivo solicitado por las Representantes del Ministerio Público, se Decreta el Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al adolescente de autos en fecha 15 de Junio de 2008, consistentes en quedar bajo la responsabilidad de sus padres y presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXa quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al adolescente de autos en fecha 15 de Junio de 2008, consistentes en quedar bajo la responsabilidad de sus padres y presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Lìbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión dictada en la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
El Secretario
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