REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000128
ASUNTO : RP01-D-2009-000128

Previa audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha, dos (02) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000128, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ABELARDO KASABDJI.
PUNTO PREVIO
El Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXX, del derecho de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando el mismo no tener Defensor Privado, por lo que se le designa un Defensor Público Penal y estando presente la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, acepta el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
“ Coloco a disposición del Tribunal al adolescente de autos; exponiendo seguidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente XXXXXXXXXXsé, casa N° 44, diagonal a la mueblería Country, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Numeral 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado en fecha 02-05-2009, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° Literal “A” de la LOPNA, solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada y solicito si se encuentra llenos los extremos de la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma según el artículo 248 COPP. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
La Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: “ Para aquel momento, yo estaba con una botella de ron, llego unos policías y la santa maría ya estaba abierta, me tiraron al piso, pusieron a otros ciudadanos allí, y sacaron unas computadoras afuera, los policías cuando me detuvieron me partieron la nariz, me sangro, me pegaron por todos lados y todavía me duele la rodilla . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con los art. 582 y 628 parágrafo 2 literal a, de la LOPNNA, se le imponga a mi representado una Medida Cautelar as mi representado toda vez que el delito precalificado por el ministerio público a mi defendido en el día de hoy no amerita como sanción la privación de libertad, así mismo solicito a la representación fiscal ordene la practica de medico legal a mi representado toda vez que el mismo a manifestado en sala que fue golpeado por los funcionarios actuantes y una vez que asea practicado solicito remita copia certificada a la fiscalía superior de esta circunscripción judicial a los fines que esta ordene la averiguación por los maltratos físicos denunciados por mi representado recibidos por los funcionarios actuantes. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción. Segundo: Riela al folio 02, acta de policial suscrita por los funcionarios policiales del IAPES donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada del día de hoy 03-05-2009, practicaron la aprehensión del adolescente presente en sala, al folio 03 y su vuelto, acta de denuncia de la víctima, quien manifestó que se encontraba en una fiesta cuando lo llamaron y le avisaron que la policía había agarrado a unas personas presas robando en su negocio, y enseguida se dirige a su negocio ubicado en la calle Mariño, y la policía estaba frente de mi negocio con dos personas presas y varias mercancías robadas y se la trajeron para la policía. Al folio 8 y su vuelto, acta de investigación penal, al folio 15 cursa Experticia de Avaluó Real N° 041 realizada a los objetos recuperados. Al folio 16 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 243, realizada a un candado y una bicicleta. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Cuarto El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle al adolescente identificado en las actuaciones de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Obligación a quedar bajo el cuidado de su representante legal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la LOPNNA a favor del Adolescente XXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Numeral 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala. Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia conforme con el artículo 557 de la LOPNA y 248 COPP, pero se prosigue por el procedimiento ordinario. En cuanto a lo solicitado pro la defensa en el sentido que se le practique examen medico legal a su defendido este Tribunal insta al ministerio público a los fines que practique el examen legal solicitado. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLECES.

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS