REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000378
ASUNTO : RP01-D-2007-000378

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha VEINTISIETE (27) de MAYO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXCon fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROBERT JOSE NUÑEZ SALMERON, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, presentado en fecha 19-06-2008, ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la LOPNA, Visto que el adolescente esta cumpliendo con un sistema de rehabitacion tal como se puede evidenciar de la fundación rescate a una vida digna en la cual deja constancia que el ciudadano esta evolucionado favorablemente, la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. . En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello. Manifestó como calificación la de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves; previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal; Asimismo solicitó medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPNA, solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por 2 años de la privación de su libertad y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima ROBERT JOSÉ NUÑEZ SALMERON, quien expuso: “Yo he visto que el muchacho esta en rehabilitación, he hablado con la abuela y me ha dicho que esta estudiando pudiéramos llegar a un acuerdo”. Es todo

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
“Siendo el adolescente XXXXXXXXXX impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “Solicito a este tribunal no se admita como prueba documental para ser incorporada a juicio oral y privado mediante su lectura el acta policial de fecha 27-12-2007 cursante al folio 02 del expediente toda vez que la misma no constituyen un documento de acuerdo al articulo 399 del copp, así mismo solicito se declare la improcedencia de la privación preventiva, solicitud por el ministerio publico toda vez que mi representado acudido voluntariamente a esta audiencia preliminar, solicitud que hago de conformidad con los articulo 573 literal e y 654 literal H ambos de la LOPNNA solicitud que hago en virtud que no están llenos los extremos del articulo 581 ejusdem porque no existe riesgo razonable de que mi defendido evadirá el proceso así mismo el ministerio publico no ha demostrado el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas así como tampoco acreditado el peligro grave para la victima o testigo. Igualmente solicito adecue la sanción de privación de libertad solicitad por el ministerio publico y la sustituya por la sanción de libertad asistida y régimen de conducta para lo que solicito tome en consideración que mi representado de alguna forma se ha reinsertado al sistema educativa lo cual se evidencia de constancia de estudios cursante al folio 89 del expediente y se encuentra bajo un programa terapéutico por adicción de sustancias estupefacientes, según se evidencia del folio 90 en el cual cursa constancia emitida por la fundación rescate para una vida digna. Solicitud que hago de conformidad con el literal E del artículo 622 de la antes citada ley, en el cual se establece como pauta para determinación y aplicación de la sanción que el tribunal debe toma en cuenta la idoneidad de la medida a imponer. Así mismo de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la citada ley la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere el delito de robo agravado es decir que no es imperativo aplicar la privación de libertad y podrá el juez de manera facultativa atendiendo a la idoneidad de la sanción establecido en el articulo 622 literal E aplicar una sanción menos gravosa que contribuya en el desarrollo de las capacidades de mi representado y en la adecuada convivencia familiar y entono social de cual es el objetivo de la aplicación de la medida contemplada de la ley en comento tal como lo establece el articulo 620”. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 19-06-2008, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que no se admite el acta policial suscrita por los funcionarios González enrique Jesús y Nolasco Bastardo José, la cual cursa al folio 02, por no ser una prueba o documento de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose todos los demás medios probatorios, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, de que se declare la improcedencia de la privación preventiva, en virtud de que se evidencia que el adolescente de autos ha cumplido con el programa de rehabilitación para lo cual esta sometido y se puede verificar que el mismo ha hecho todo lo posible por reinsertarse a la sociedad, prueba de ello es que el mismo ha acudido voluntariamente a esta audiencia preliminar, y considera quien aquí decide que no están llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, porque no existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso, no se ha demostrado el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, así como tampoco se ha acreditado el peligro grave para la victima o testigos, aunado a la declaración rendida por la victima en esta audiencia preliminar, en el cual manifestó “Yo he visto que el muchacho esta en rehabilitación, he hablado con la abuela y me ha dicho que esta estudiando pudiéramos llegar a un acuerdo”, por lo que privarlo de libertad a esta persona que esta acudiendo por sus propios medios a un sistema de rehabilitación a los fines de llevarlo a una reinserción a la sociedad, considera quien aquí decide que sería injusto, en virtud de lo manifestado en esta sala por las partes. En cuanto a lo solicitado por la defensa en que se adecue la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la sustituya por la sanción de libertad asistida y régimen de conducta para lo cual tome en consideración que mi representado de alguna forma se ha reinsertado al sistema educativo, lo cual se evidencia de constancia de estudios cursante al folio 89 del expediente, y se encuentra bajo un programa terapéutico por adicción de Sustancias Estupefacientes, según se evidencia del folio 90, en el cual cursa constancia emitida por la fundación rescate para una vida digna. Solicitud que hago de conformidad con el literal E del artículo 622 de la antes citada ley, en el cual se establece como pauta para determinación y aplicación de la sanción que el Tribunal debe toma en cuenta la idoneidad de la medida a imponer, este tribunal declara con lugar el pedimento de la defensa y adecua la sanción de privación de libertad a regla de conducta y libertad asistida de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 622 ejusdem; Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento: Seguidamente el imputado expone: entiendo lo explicado y “Admito los Hechos”. Seguidamente el juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente se le imponga de manera inmediata a mi representado la sanción que le corresponda toda vez que el mismo admitió los hechos, es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: Vista al admisión de los hechos por parte del adolescentes de autos, este Tribunal procede a imponer la sanción con la respectiva rebaja, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y 573 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 27-12-2007 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal y por cuanto el representante del Ministerio público modificó y solicitó como sanción un lapso de dos (02) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 27-12-2007.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y que el mismo se esta reinsertando a la sociedad, considera este juzgador que lo procedente es rebajar a la mitad de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de UN (01) AÑO de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Imponer a la sanción de de UN (01) AÑO de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA al adolescente XXXXXXXXXX Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXXXXX Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad para lo cual se comisione al secretario administrativo. Así se decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO