REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
ASUNTO : RP01-D-2007-000222
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Previa Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha VEINTISEIS (26) de MAYO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXpor su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO, el Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expone: “acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXquien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ratificando a tal efecto el contenido integro del escrito acusatorio presentada en fecha 06/05/2008; igualmente ratifica los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno de los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 literal A parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado; así mismo solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad al imputado conforme al articulo 581 de la LOPNNA en razón a que las circunstancias que la originaron no han variado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano GLEISY JOSE MARCANO CARVAJAL quien expone: Yo estaba en ese momento cuando este ciudadano llego el y Wilker y le pedía a jairo que le diera la plata, le dijo que no tenía plata, abrió la mano y le dijo yo tengo una pipa y una piedra y cuando le dijo así el le disparo, luego wilker se acerco y me quedo viendo dio la espalda y se fue y luego se devolvió y fue que me disparo a mi. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadana OMELIDA SALAZAR en su carácter de hermana del ciudadano JAIRO SALAZAR occiso), quien expone: Yo lo que dijo es cuando el llego el llegaba siempre a la casa, lo que el hizo no tiene justificación, estaba drogado cuando fue con el XXXXX y disparo y le gritamos que no lo hiciera y lo hizo, y fue cuando XXXX le disparo a el. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo el ciudadano XXXXXXXXXXX, impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo iba en una bicicleta por allá con mi primo y le di la cola a el, yo no cargaba ningún arma de fuego y el fue el que le disparo, lo que pasa es que me tienen rabia por una broma ahí.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: Solicito No se admita como prueba, las declaraciones testifícales de los ciudadanos JOSE SALAZAR, FRANKLIN GONZALEZ, ANTONIO SANCHEZ, ANTONIO CARIAS, JESUS CARVAJAL, OSWALD MONTES Y EDWAR SUAREZ, quines suscriben el acta policial cursante a los folios 2 y 3 del expediente toda vez que los mismos no son testigos presénciales de los hechos, ni practicaron ninguna experticia relacionada con esta causa, su actuación solo fue una actuación policial, propia de sus funciones que se limito a realizar diligencias de investigación, lo cual trae como consecuencia que dicha prueba sea impertinente, por otra parte la defensa hace suyas las demás ofrecidas por al fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solicito a este Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos.- Es todo
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente la acusación fiscal, escuchado al imputado, las victimas y los argumentos de defensa, considera este tribunal que la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del XXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, ciudadanos JOSE SALAZAR, FRANKLIN GONZALEZ, ANTONIO SANCHEZ, ANTONIO CARIAS, JESUS CARVAJAL, OSWALD MONTES Y EDWAR SUAREZ; en virtud de que la misma no constituye prueba alguna por o ser pertinente, ya que solo se limitaron a realizar diligencias de investigación propias de sus funciones; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante a los folios 152 al 156 como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como el restante de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura y que no fueron desestimadas anteriormente; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada en la acusación respectiva de fecha 06/05/08, que corre inserto entre los folios 143 al 157 del expediente, por ser este un delito que merece privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los considerados como graves.- Y así se decide. Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito de conformidad con los art. 573 literal G, en concordancia con el art. 583 ambos de la LOPNNA le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde toda vez que el mismo admitió ante este Tribunal los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, en la cual reconoce los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, este Tribunal procede de manera inmediata a imponer la sanción al ciudadano acusado XXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO, y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el art. 628 ejusdem. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 04/04/2007, hecho ocurrido en la Urb. Brasil sector 02, vereda 16, de esta Ciudad de Cumana, cuando llegaron los XXXXXXXXXXXXX portando armas de fuego montados en una bicicleta solicitándole a las victimas que le entregaran el dinero porque de lo contrario le iban a disparar, manifestando las victimas que no tenían nada, en ese momento es que el imputado y su acompañante hoy occiso comenzaron a disparar ocasionando la muerte al ciudadano JAIRO SALAZAR y las heridas al ciudadano GLEISY JOSE MARCANO.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito estima este juzgador que lo procedente es rebajar un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente rebajar a un tercio la sanción solicitada y aplicar una sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente XXXXXXXXX Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio de JAIRO SALAZAR (OCCISO) así como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de GLEISY JOSE MARCANO. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide.
El Juez Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
El Secretario Judicial de sala,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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