REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000114
ASUNTO : RP01-D-2009-000114
Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXla cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente.
ACUSACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio presentado por ante este Juzgado contra los imputados de autos, en fecha 25-04-09, la cual riela a los folios 46 al 56, ambos inclusive, del expediente. Expuso los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta su solicitud, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29-11-2008, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 1, 2 y 3 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; solicito se admita la sanción y plazo para su cumplimiento, las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado. O ofrezco medida alternativa, ya que no existen los supuestos para que se de la misma. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Juez procedió a imponer al adolescente CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: XXXXXX, lo siguiente: “El día domingo me encontraba en la casas de mi cuñado y andábamos tomando, como a las 6 de la noche pasó Miguel con una bicicleta, me saludó y yo lo saludé, después me quedé tomando con mi cuñado y me fui luego a acostar. El día lunes me enteré que la mujer de Miguel había parido y fui hasta su casa y llegó la policía con una orden de allanamiento, y la mujer de Miguel abrió la puerta y nos taparon la cara, dijeron que había una luz verde que era para matarnos, y nos comenzaron a dar golpes y nos metieron a la patrulla y nos llevaron a la PTJ. Es todo”.Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado XXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Nosotros solamente estábamos allá que fuimos a visitar a Jaime, en su casa, en la escalerita y después nos fuimos a su casa, nos dijo que nos quedáramos ahí que la mujer de él estaba parida y después llegó la policía y dijeron que tenían orden de allanamiento, entraron a la casa de él, nos sacaron, nos arrodillaron y nos dieron golpes. Los policías tenían la cara encapuchada, estaban diciendo para matarnos, nos ponían la pistola en la cabeza. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa solicita, en primer lugar: no admita como prueba para ser incorporada por su lectura, el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, toda vez que no es de aquellos documentos señalados en el numeral 2 del artículo 339 del COPP, toda vez que si le damos lectura a dicha acta, la misma se basa en una presunción, que la droga incautada era cocaína y en materia penal no podemos basarnos en presunciones sino en certezas, por lo que debió promoverse el resultado de la experticia, la cual, hasta los actuales momentos no reposa en las actuaciones; lo cual va en detrimento del derecho a la defensa. Como consecuencia de ello, solicito no se admitan las testimoniales de los funcionarios que suscriben dicha acta de aseguramiento. Segundo: De conformidad con la parte in fine del artículo 573 de la LOPNNA, promuevo el testimonio de las personas que aparecen plasmadas en el escrito que fue consignado en el Despacho a su cargo en fecha 19.-05-09, en virtud que los mismos tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Tercero: De conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, solicito se adhieran a la defensa de los acusados, las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y de la comunidad de la prueba. Cuarto: De conformidad con el literal “h” del artículo 654 de la LOPNNA, solicito la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, en virtud que los documentos plasmados en el escrito acusatorio, para que se acuerde la misma, no están debidamente sustentados; ello, en amparo del los artículos 37 y 548 de la referida Ley y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por último, solicito al tribunal que una vez se admita la acusación, imponga a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la ley especial, en concordancia con el 583 ejusdem, aplicando para ello los principios de proporcionalidad e idoneidad, ya que la sanción solicitada es excesiva con relación a la que pudiera imponerse a una persona adulta por el mismo delito. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXla cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; en virtud que de las pruebas documentales, las cuales están señaladas en el capítulo octavo de la acusación fiscal, el acta de aseguramiento de droga de fecha 20-04-09, no se admite, en virtud que la misma no constituye un documento para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales. TERCERO: En relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, se admiten para ser incorporados por su lectura la experticia de reconocimiento legal, N° 207, así como el testimonio de los expertos que practicaron dicha experticia, ya que si bien es cierto no se encuentra agregada al expediente, se pudo verificar del Sistema Computarizado Juris 2000, que la misma fue presentada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, en fecha 21-05-09, sin haberse recibido físicamente por ante este Tribunal. CUARTO: Se admite la sanción definitiva y plazo de su cumplimiento, las cuales están señaladas en el capítulo tercero del escrito acusatorio. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación, de fecha 19-05-09, se admiten las testimoniales de los ciudadanos Ángel Luis Rangel; Miguel Galantón y Darwin José Segura Ruiz, los cuales cursan al folio 79 de las presentes actuaciones. QUINTO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, se admite lo solicitado por la Defensa, en el sentido que hará suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, para que pueda ejercer el contradictorio en un eventual juicio oral y reservado. SEXTO: en cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, en virtud que los documentos plasmados en el escrito acusatorio, para que se acuerde la misma, no están debidamente sustentados; la misma no se admite, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación, además, el delito imputado por el Ministerio Público, es uno de los contemplados dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. SÉPTIMO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual cada uno de ellos manifestó por separado y a viva voz en esta sala de audiencias y previa imposición del precepto constitucional: “no queremos admitir los hechos, vamos para juicio. Es todo”. Se ordena dictar Auto de apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la LOPNNA, en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda librar boleta de prisión preventiva en contra de los acusados de autos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PARCIALMENTE ADMITIDA la acusación presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXy dicta Auto de Apertura a Juicio oral y reservado. Se ordena la apertura del juicio oral y reservado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita la presente causa, con oficio al tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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