REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000297
ASUNTO : RP01-D-2008-000297
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Realizada como ha sido en el día de hoy, VEINTE (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000297, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXX por su presunta participación en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
Representado el Ministerio Público en este acto por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la LOPNA, es decir Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de marras. (En este estado el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y señalo los elementos de convicción que sustentan su acusación). Solicito se le mantengan las medidas cautelares contempladas en el literal C del articulo 582 de la LOPNA. En consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por el lapso de SEIS (06) MESES con Reglas de Conducta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo el adolescente XXXXXXXXXXX impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Soy consumidor. Es todo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. MILDRED GUERRA expone: “Solicito de conformidad de con el articulo 573 de la LOPNNA, en su literal C, en concordancia con el articulo 576 ejusdem, y concatenado con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, y con el articulo 34 de la LOCTISEP, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Publico, en fecha 29-08-2008, y por el cual presentó formal acusación, no es típico, toda vez que de conformidad con la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Posesión se configura Únicamente cuando la posesión es con fines distintos al consumo y además el adolescente de marras manifestó textualmente: “esa droga es de mi consumo”, lo cual esta perfectamente corroborado en la experticia toxicologica numero 9700-263-T-0526-08, practicada por las funcionarias, Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, toxicólogas adscritas al CICPC, el cual cursa al folio 60 y su vuelto del expediente, es decir un folio inmediatamente anterior al folio en el cual cursa el escrito acusatorio, resultando a todas luces una acusación sin fundamento legal, toda vez que a pesar de haber pruebas, el adolescente de marras es consumidor de cannabis sativa y el mismo fue acusado por el Ministerio Publico, por el delito de Posesión de Estupefacientes. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal actuando de manera objetiva y de buena fe, de conformidad con el articulo102 del copp observa que ciertamente cursa en las actuaciones experticia toxicológica en vivo la cual resulto positiva para la sustancia estupefaciente que le fue incautad al adolescente, en el procedimiento, razón por la cual considero que esta ajustada a derecho la solicitud planteada por la defensa por lo que no presento objeción alguna en cuanto a su solicitud.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Vista la incidencia planteada en esta sala de audiencias en el día de hoy, en la cual la Defensora Pública MILDRED GUERRA, solicito el Sobreseimiento de la presente Causa, en virtud de lo establecido en los artículos 573 de la LOPNNA en su literal “C”, en concordancia con el articulo 576 ejusdem, y concatenado con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, adminiculado con el articulo 34 de la LOCTICSEP, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Publico, no es típico, y escuchado la opinión fiscal, con respecto a que el mismo no hizo objeción, este Tribunal para decidir observa: Primero: Cursa al folio 40 de las presentes actuaciones, Experticia Botánica suscrita por los funcionarios Iris luz Landaeta y mariangel Gómez, adscrita al CICPC cumana practicada a la droga ilícita incautada el cual arrojo el siguiente resultado: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globulosos con un peso de 5 gramos con 925 miligramos de cannabis sativa (marihuana); Segundo: Se evidencia también de las actuaciones, específicamente al folio 60, que como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados arrojaron como positivo al adolescente a la droga denominada MARIHUANA, en la cual se evidencia que el imputado es consumidor de la sustancia Marihuana, aunado al hecho que el mismo aunado al hecho que el mismo manifestó ser consumidor de dicha sustancia, que ha juicio de este tribunal, sustancia esta, de la misma naturaleza que las sustancia que se le incauto y considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. Argumenta la Defensa, que de lo antes expuesto se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catalogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el imputado no es típico, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal,.- Así se decide.- Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.- Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.- Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante. En el caso in cometo, la exposición de motivo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. En ese sentido los profesores Carmelo Borrego y Elise Rosales en su libro DROGAS y JUSTICIA PENAL, señalan “…ya se ha dicho que la filosofía de la Ley es que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación..”.- Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular, Aunado a esto según se evidencia de Sentencia Nº 495 y 1292 de la Sala de Casación Penal del TSJ, respectivamente, las cuales son reiterativas al afirmar que puede ser sujeto activo del delito tipificado como Posesión, todo aquel que no sea un consumidor comprobado y que posea en las cantidades que describe el articulado, siempre que no sobrepasen los limites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie puede ser sujeto activo de ese delito. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del adolescente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el mismo resulto positivo a la sustancia denominada Marihuana, razón por la cual se considera consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la ley que regula la materia no tipifica como delito al consumidor de sustancias estupefacientes, tal aseveración no es con figurativa de un hecho típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Defensiva y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.- Igualmente se evidencia según lo visto en sala, y a criterio de este tribunal, que se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional que según la experticia toxicologíca in vivo presenta una dependencia a la MARIHUANA, lo cual conduciría a una Alteración del comportamiento que puede ser susceptible de remitir con tratamiento especializado, para lo cual se recomendaría en principio un Tratamiento y rehabilitación especializada en una Fundación destinada para tal fin de nuestra ciudad, motivar al mismo a grupos de auto ayuda como narcóticos anónimos o grupos religiosos, hacerle seguimiento a su conducta; por lo que conforme a lo anterior ha quedado evidenciado: La incautación de estupefacientes (Marihuana) con un peso neto de 5 gramos con 925 miligramos, para el momento del hecho ocurrido en fecha 28-08-2008. La condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (Marihuana) por parte del adolescente lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 eiusdem. Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone tal y como se prevé en el Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
…El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al adolescente de marras. En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del adolescente, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de seis (06) meses. En consecuencia se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas cautelares impuesta al adolescente por este Juzgado de Control en la audiencia de presentación en fecha 29-08-2008, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos por otro tribunal. En consecuencia de lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: 1.- se insta al XXXXXXXXXXXX, a que acuda a una Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes; 2.- Ordena hacer cesar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado por este Juzgado en la audiencia de presentación, en fecha 28-08-2008; 3.- Sobresee la presente causa penal y declara la terminación del procedimiento penal. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX En consecuencia líbrese oficio al puesto policial del IAPES de Mariguitar municipio autónomo Bolívar del estado Sucre, informándole sobre la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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