REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
ASUNTO : RP01-D-2007-000222
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita sea impuesto de la misma y solicitó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIA TERESA GUEVARA, quien en sala expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, quien expone: Colocó a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano XXXXXXXXXXX y ratificó la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad efectuada en contra del identificado ciudadano; por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXprimero (1°) de mayo de dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse requerido por el Juzgado Primero de Control de la sección Adolescentes de esta sede, quien dictó orden de aprehensión en su contra en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007), en el Sector la Gallera, del Barrio Brasil de esta ciudad, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó se decrete DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley especial, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a las victimas: SALAZAR CARVAJAL EREDIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 19.978.686 quien expuso: “Yo pido justicia por lo que hizo, porque mi hermano está prácticamente inútil. Es todo”. Y SALAZAR RUIZ OMELIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 15.110.268 quien expuso: “Yo lo que pido es justicia para mi hermano, que pague por lo que hizo. Es todo.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado XXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, en este sentido el mismo manifestó: yo estaba montado en una bicicleta y el ciudadano XXXXXme dijo que lo llevara yo me fui con él y ahí paso todo, el sacó un arma de fuego y comenzó a disparar. Es todo. Es todo.- Por su parte la defensora designada, Abg. Beatriz Planez de la Cruz, argumento: “Solicito a este tribunal que una vez que halla revisado las actuaciones cursantes al expediente que nos ocupa imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contenida en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo.
Decisión

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de la libertad. Solicitó también que se prosiga la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Por su parte la defensora pública solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó copia simple del acta levantada en esta audiencia. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tercero: Cursa al folio 01, trascripción de novedad en la cual Funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de llamada radiofónica por parte de Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes informaron de la ocurrencia de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 04 cursa inspección N° 991, realizada por Funcionarios del C.I.C.P.C.; al folio 05 cursa inspección N° 992, realizada por Funcionarios del C.I.C.P.C.; al folio 06 cursa inspección N° 990, realizada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la morgue del Hospital Central de esta ciudad a un cadáver de sexo masculino; al folio 07, cursa planilla de remisión de objetos 522-07, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo, cadena y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de una concha de escopeta, y de un pantalón, tipo jean, color gris, marca sebazo, talla 26; a los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Omelida Salazar Ruiz, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los mismos; al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Demelys del Carmen Vásquez, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los mismos; al folio 25, cursa protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Salazar, en el cual se determina como causa de muerte del mismo heridas por arma de fuego en cara y cráneo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; al folio 26, cursa examen médico legal 162-1651, practicado al ciudadano Gleixis Marcano Carvajal, víctima en la presente causa penal; al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño y comparación balística practicada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y a una concha, objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; al folio 28 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 31 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 32 cursa planilla de objetos recuperados, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo, cadena y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de tres segmentos de plomo; al folio 33 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marila Teresa Romero, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los mismos; al folio 36, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Gleisy Marcano Carvajal, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos; al folio 37 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 38 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 42 cursa experticia hematológica y de comparación, practicada a un pantalón tipo jean y a tres segmentos de gasa impregnadas en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; al folio 43 cursa experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., a tres segmentos de plomo y a un segmento de material sintético color verde denominado comúnmente “taco”; a los folios 45 y 46, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Omelida Salazar, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los mismos; a los folios 47 y 48, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Bautista Carvajal, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los mismos. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión de delitos Contra las personas, por cuanto el artículo 628, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, pauta que la Privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de este delito considerado como grave, se trata del delito de HOMICIDIO, aunado a ello existe temor fundado de Obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito que merece la privación de libertad, es por ello que conforme a los principios Legales, Procesales y Constitucionales, lo procedente es decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, y así se declara. En virtud de lo expuesto y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre- calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como lo es, la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y que amerita como sanción la privación de libertad por estar contemplado dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la LOPNA, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXa los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA, en cuanto a lo solicitado por parte del Ministerio Público. Se acuerda la continuación de la investigación, por el procedimiento ordinario. Se acuerda la detención del adolescente. Líbrese Boleta de detención, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se acuerde a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio.
El Juez Primero de Control,

Abg. Gilberto Carlos Figuera Rivero

La Secretaria,

Abg. Alisson Pernia