REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000149
ASUNTO : RP01-D-2009-000149

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX a quienes se les inició la presente averiguación por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: De conformidad con lo establecido en el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que en fecha 15/05/2009, funcionarios del IAPES efectuando labores de patrullaje por la Avda. Las Palomas, avistaron a cuatro sujetos, a quienes les dieron la voz de alto y éstos lanzaron piedras, y golpes a la comisión policial, logrando neutralizar a los mismos, realizándoles la revisión corporal, no encontrándoseles nada de interés criminalisticos, quedando identificados XXXXXXXXXXX y el otro ciudadano resultó ser adulto; es por lo que solicita al Tribunal se acuerde a los adolescentes de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en que los adolescentes se presenten ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo solicito al Tribunal verifique la flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a los adolescentes, XXXXXXXXXXXXXdel precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron: No Querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez de la Cruz, quien expone: “Solicito se le otorgue a mis auspiciados la libertad sin restricciones, toda vez que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción que permitan determinar que los mismos sean los autores del hecho imputado por el Ministerio Público, sólo cursa al expediente un acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que a mis defendidos no les incautaron actas de interés criminalistico; ni cursa declaración de testigos presénciales de los hechos, ni inspección al sitio del suceso; solicito copias simples del acta Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Primero: Riela al folio 2 y vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar y dejan constancia sobre la detención de los adolescentes. Segundo: Riela a los folios 07 y vto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la entrega ante ese Despacho de los adolescentes de autos. Tercero: por cuanto el hecho investigado por el Ministerio Público es de los que no amerita como sanción la privación de libertad de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aundao al hecho que no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; tampoco consta acta de inspección al sitio del suceso; es decir, que para quien aquí suscribe la conducta que precalifica el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; no existen suficientes elementos de convicción como para otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Cuarto: Es por lo antes expuesto que este tribunal desestima la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se otorga la libertad sin restricciones de los referidos adolescentes. Quinto: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia, este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos e igualmente se ordena que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la libertad sin restricciones de los XXXXXXXXXXXXX quienes se les inició la presente averiguación por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que los adolescentes salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. GILBERTO FIGUEROA RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA