REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000148
ASUNTO : RP01-D-2009-000148
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y colocó a disposición de este Tribunal a la adolescente XXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de la referida ciudadana. Señalando igualmente que el delito imputado es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Solicito a este tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos de la flagrancia y que de ser afirmativo se sigua la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Toda vez que de las actas que conforman la presente causa se presume la participación de la adolescente XXXXXXXXXXXX en la ejecución del delito ya mencionado, todo ello de acuerdo a las previsiones del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 550 Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito a este tribunal la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que estamos frente a un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando la adolescente XXXXXXXXXXa dos casas de Imparques, Estado Sucre, haber entendido y a tal efecto expone: “Eso no fue así yo vendo producto y entrego prendas y al lado queda una casa y un chamo me agarro unos productos y yo le fui a entregar los productos en eso llego la PTJ y como me vio allí parada me metió para dentro de la casa, primera vez que yo voy a esa casa, no conozco a la gente de esa casa, los PTJ me empujaron y me dieron un golpe y pegue contra la pared y me di un golpe y me dijeron que viera a la pared y me dijeron que estaba presa y le dije por que y me dijeron que aquí hay droga, me quitaron el dinero producto de la venta de mis productos, me quitaron un celular y los productos, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expone: “Actuando en este acto en mi carácter defensora privada de XXXXXXXXXX, la defensa una vez hecha una revisión de las actas que conforman la presente causa observa que cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quien hacer una revisión minuciosa de l acta de investigación penal, se observa que de la misma no surge elemento de convicción alguno que relacione a mi representada con el delito imputada por el ministerio público, pues se observa que en la referida acta de investigación penal los funcionarios son claros al indicar que se estaba realizado una investigación en relación al ciudadano Adrián Márquez, lo que significa que la investigación no iba dirigida a mi represente, es de resaltar que la orden de allanamiento emanada del tribunal de control tampoco va dirigida a mi representada, en las actuaciones se desprende que mi representada no reside en la vivienda objeto del allanamiento, también consta en el acta de investigación penal que los funcionarios actuantes hacen referencia a que una funcionario del CICPC realizan revisión corporal a mi representada dejándose constancia que no se le incauta ni droga ni ningún elemento de interés criminalistico a la misma, ciudadano juez el ministerio público solicito la detención de mi representada por el delito de distribución de sustancia estupefacientes, es importante resaltar que para que se pueda decretar la privación de libertad el artículo 250 del COPP en su numeral 2 establece que debe existir elementos de convicción para que se pueda acordar dicha privación en virtud de ello considera la defensa que a las actuaciones no cursan elementos de convicción en primer lugar por lo que ya señale, en virtud que no hay elemento de convicción que realizó a mi presentada con el delito imputado, mi defendida no reside en la vivienda, la orden de allanamiento no iba dirigida a ella, es por lo que considera la defensa al no existe elementos de convicción, considera la defensa que los tres requisitos procesales que señala el articulo 250 del COPP, es importante señalar que mi representada reside en una residencia que se encuentra ubicado en Barbacoa, es decir tiene domicilio fijo, no tiene antecedentes penales, es por lo que considero que no existe peligro de fuga, por lo que solicito se acuerde su libertad sin restricción o en su defecto se acierte medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante este circuito judicial penal y la prohibición de salida de esta jurisdicción o cualquier otra medida que considere este tribunal, la defensa insiste que al no existir elementos de convicción se debe decretar la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Segundo: Riela a los folios 3, 4 y vto, acta de investigación penal de suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, en virtud de orden de allanamiento librada por el tribunal quinto de control, de este circuito judicial penal. Al folio 5 y vto, cursa acta de inspección ocular N° 1467, de fecha 14-05-2009, realizada al sitio o lugar donde se realizó el allanamiento; al folio 10 y vto, cursa acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes; al folio 15 y vto, cursa planilla de droga recuperada; al folio 16 y vto, cursa planilla de remisión de objetos N° 531-09; a los folios 24,25 y vto, cursa acta de entrevista rendida por ciudadanos Machado Luís Alfredo y Gómez Martínez Husiel Jesús, quienes son testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el allanamiento y quienes corroboran que entre las personas que se encontraba en la residencia en la cual se realizo el allanamiento se encontraba la adolescente de autos y corroboran el dicho de estos; al folio 26, 27 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 275, de fecha 14-05-2009, realizada a los objetos recuperados; al folio 32 y vto, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia . Tercero: Que el hecho investigado en el presente caso por el Ministerio Público el cual ha precalificado a delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, en virtud de que dicho delito es considerado como grave, por este ley especial y de autos se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide que la adolescente de autos es participe en el delito investigado, por el ministerio público, y que el tribunal considera que no existe otra forma para asegurar las resultas del proceso que acordar la detención judicial preventiva de la adolescente, ya que por temor a la sanción a imponer la adolescente podría evadir el proceso. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación que comparte esta Juzgadora, y por tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL y en consecuencia DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXaveriguación por su presunta participación en la comisión del delito de como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, en el sentido de que se le acuerde a su representado la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga de medidas cautelares, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, motivado a que de autos se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide que la adolescente de autos es participe en el delito investigado. Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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